REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Abril de 2003
192° y 144°

CAUSA No. 6C-4885/00
ELVIS MORALES MILANO
CASTILLO JUAN VICENTE

Visto que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso este órgano jurisdiccional tuvo información, vía telefónica, acerca del otorgamiento que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Régimen Abierto, con ocasión de la causa por la cual el precitado fuera condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 29, del mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir pena de ocho años de presidio por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que fue expedida boleta de excarcelación a los fines de iniciarse el régimen atinente a la medida de prelibertad concedida, y tal libertad no se ha verificado hasta la presente fecha dada la privación preventiva de libertad que fue decretada por este Juzgado en contra del ciudadano in comento, debiendo, por tanto, resolverse acerca de la situación jurídica procesal del mismo; quien decide, al respecto, para decidir lo conducente previamente observa:

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2000) se realizó audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a este Tribunal de primera instancia en función de control la representante del Ministerio Público, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, de los ciudadanos ELVIS MORALES MILANO y JUAN VICENTE CASTILLO, oportunidad en la cual se decretó la privación preventiva de libertad de ambas personas, de conformidad con el artículo 259 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por considerar la Juzgadora encontrarse acreditada la existencia de un tipo penal, concretamente el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, contar la investigación con elementos de convicción fundados para estimar la autoría de los referidos ciudadanos en la comisión de tal hecho punible, el cual, acarrea en su castigo pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, dada por el hecho mismo de evadirse de la autoridad cuando ya se encontraban recluidos en una sede policial por orden judicial, esto es, por decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por delitos contra la propiedad (robo), en causas conocidas por Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, y Tribunal de Control, No. 21, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; y, como consecuencia del decreto proferido por este Juzgado Sexto de Control, se ordenó la expedición de boletas de encarcelación correspondientes dirigidas al Director del Internado Judicial de Los Teques (folio 14 y ss)
En fecha once (11) de Diciembre del año dos mil dos (2000, la representante Fiscal, consignó por ante la Oficina de Recepción de Correspondencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELVIS MORALES MILANO y JUAN VICENTE CASTILLO, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, requiriendo, a tal efecto, se mantenga la privación preventiva de libertad acordada; siendo que tal escrito fue recibido por este Tribunal el mismo día y motivó la emisión de auto mediante el cual fijó como oportunidad para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, el día diez (10) de Enero del año dos mil uno (2001) (folios 33 al 39)
Cursa al folio 40, oficio No. 0369, de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil (2000), librado por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 29, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, suscrito por la Dra. DORA CASTILLO VALERY, dirigido a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el que se informa que ese Juzgado conoce de causa signada con el No. J-29-M-080-00, seguida en contra del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.556.382, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que el auto de apertura a juicio fue emitido por el Tribunal 21 de Control, precisando que para la fecha se realizan actuaciones tendientes a la constitución del tribunal mixto.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en función de control, emite auto pronunciándose en los términos que siguen “…(omissis)…ACUERDA: 1- No Realizar (sic) la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la causa signada bajo el número 6C4885/00, por el delito de fuga de Detenidos (sic) seguida a los ciudadanos ELVIS MORALES MILANO y JUAN VICENTE CASTILLO…(omissis)…DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en relación al imputado JUAN VICENTE CASTILLO, C.I. No. 11.556.382, a quien ese Tribunal le sigue causa No. J-29-M.080, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 60 (sic) del Código Penal Venezolano, todo ello por ser el delito de mayor entidad y haber conocido primero…(omisisi)…Asimismo se remite compulsa al Tribunal Segundo de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede extensión Barlovento, con sede en Guarenas, tribunal que le sigue causa al ciudadano ELVIS MORALES MILANO…(omissis)…por un delito de mayor entidad y que conoció primero, tal como es el delito de Robo Agravado, según actuaciones signadas bajo el No. 2M73/99, para la acumulación de autos respectiva…” (folios 55 y 56)
Luego, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil uno (2001), con ocasión del pronunciamiento emitido por este órgano jurisdciconal, el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No.02, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de declara incompetente para conocer de la causa en cuestión “…por no estar legalmente atribuida dentro de la competencia funcional la realización de Audiencias Preliminares y el pronunciamiento de las resoluciones que en dicho acto deben hacerse…(omissis)…suspendiéndose, por ende, la acumulación de la presente causa a la signada bajo el número 2M-73/99 llevada por este Tribunal en funciones de Juicio, hasta tanto sea resuelta la Declaratoria de No Conocer (sic) planteado en esta decisión (sic), por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda como Instancia Superior común a ambos Tribunales…” (folios 70 al 73)
Así, planteado el conflicto entre dos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, la Corte de Apelaciones correspondiente, el día veintiséis (26) de Marzo del año dos mil uno (2001), declaró competente a este Tribunal de Primera Instancia en función de control para realizar el acto procesal de la audiencia preliminar, a tenor del artículo 60 del texto adjetivo penal patrio (folios 97 al 101)
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 29, con ocasión de la declinatoria de competencia que acordara este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil uno (2001), se declaró incompetente de conocer la causa seguida al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO TOMACE, planteando, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer “…por cuanto considera que atribuirle el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio argumentando la prevención y el delito más grave resulta inadecuado de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 7 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y en virtud de que no existe una Instancia Superior Común ordena la remisión de las actuaciones del Tribunal Sexto de Control del Estado Miranda y Compulsa de la causa signada con el No. J-29-M-080-2000, correspondiente a este Juzgado, al Tribunal Supremo de Justicia, quien en definitiva dirimirá el conflicto planteado…” (folios 104 al 109)
Posteriormente, en fecha a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional advierte que existe pendiente por resolver ante el Tribunal Supremo de Justicia, conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, No. 29, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa se debe suspender hasta el momento de la resolución del conflicto, pues lo actuado en contra de la regla referente a tal suspensión resulta nulo, por lo que el Tribunal “…(omisisis)…se encuentra en espera de la decisión del Máximo Tribunal de la República a los fines de proveer lo conducente según lo dispuesto en la referida sentenci, en la presente causa No. 6C 4885-00…(omissis)…” (folios 120 y 121)
Y, el día quince (15) de Mayo del año dos mil dos (2002), recibe este Tribunal, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, compulsa correspondiente a la presente causa, una vez fuera proferida decisión de fecha treinta (30) de Abril del mismo año, en la que se declara competente a este órgano jurisdiccional para celebrar la audiencia preliminar por el delito de fuga de detenido, siendo precisado en el cuerpo de tal pronunciamiento que la Juez deberá cumplir con lo ordenado por el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el resultado de la fase intermedia y el estado en que se encuentre el juicio por el delito de Robo Agravado, decidirá si procede a la acumulación de la causa, según los artículos 66, 70 y 74 ejusdem (folio 132 y folios 79 al 83 Compulsa II)
En consecuencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dos (2002), mediante auto se fijó como fecha para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, el día veinte (20) de Junio del mismo año, oportunidad en la que no se llevó a cabo el acto por no encontrarse presentes todas las partes convocadas y se difirió la audiencia para el dieciséis (16) de Julio del mismo año, día en el que este Juzgado acordó oficiar a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, requiriendo información acerca del lugar de reclusión del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, siendo que el doce (12) del mes siguiente se recibió oficio No. 434 en la que se precisa que el precitado se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), y en esta misma ocasión el Tribunal acuerda solicitar igual información respecto del ciudadano ELVIS MORALES MILANO, recibiéndose en el mes próximo, específicamente el veintisiete (27) de Septiembre, comunicación indicando que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario El Rodeo II; y así, teniendo el órgano jurisdiccional conocimiento acerca de la ubicación de los imputados, en el mes de Enero, convoca a las partes a la realización de la audiencia preliminar para el día jueves seis (06) de marzo del presente año, librando las boletas de notificación y traslados correspondientes, debiendo luego ser diferida tal oportunidad para el veinticuatro (24) del mismo mes y año, no habiéndose celebrado el acto por falta de comparecencia de la representación fiscal y de las personas de los imputados, cuyos traslados no se hicieron efectivos, acordándose, por tanto, como nueva oportunidad para ello, el día jueves veinticuatro (24) del mes en curso, considerando la posibilidad cierta de ser practicadas diligencias tendientes a posibilitar la realización del acto con la segura presencia en la sede de este Tribunal de las personas de los imputados.
Por último, en horas de la tarde del día veinticinco (25) de Marzo del corriente año, es requerida a la Juez de este Tribunal de primera instancia en funciones de control, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, información acerca de la situación procesal del ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, toda vez que, la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) se comunicó vía telefónica con el número de Presidencia a fin de hacer del conocimiento de este Juzgado que respecto del ciudadano en cuestión fue recibida en dicho establecimiento carcelario una boleta de excarcelación expedida por un Tribunal del Area Metropolitana de Caracas, siendo que en reciente data igualmente se recibió boleta de traslado librada por este Tribunal en función de control, por lo que se presentan inconvenientes, motivo a dudas sobre el proceso seguido por ante este órgano jurisdiccional, para dar curso a la libertad acordada en esta fecha. En tal sentido, se procedió a ubicar la causa seguida al ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, y revisadas sus actuaciones las mismas denotan que en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2000), con motivo de audiencia oral de presentación del aprehendido, fue decretada la privación preventiva de libertad del mismo, previa acreditación de la existencia del delito de fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, librándose boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Los Teques, lugar donde habría de ser recluido el imputado, y habiendo sido presentado escrito de acusación del representante fiscal, en fecha once (11) de Noviembre del mismo año; no obstante, siendo del conocimiento del Tribunal la existencia de causa No. J-29-M-080-00 cursante por ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 29, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra del mismo ciudadano y por el delito de robo agravado, se planteó declinatoria de competencia que, luego de la tramitación procesal correspondiente, fue decidida en el sentido de corresponder a este Tribunal la realización de la audiencia preliminar, decisión esta proferida por el Máximo Tribunal en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002) y que, en consecuencia, impulsara nuevamente el proceso antes suspendido, fijándose la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, siendo que durante un lapso de tiempo considerable este órgano jurisdiccional desconocía el lugar de reclusión donde se encontraba esta persona, lo que motivó a la práctica de diligencias conducentes a su ubicación, lo cual finalmente se preciso y permitió el libramiento de la boleta de traslado correspondiente para la realización de la audiencia preliminar, siendo que la misma tenía fijada la fecha del veinticuatro (24) de Marzo del año en curso y no se verificó por incomparecencia de las partes requeridas para su celebración, entre otras, el ciudadano CASTlLLO JUAN VICENTE, en su condición de imputado, y habiendo sido acordada como nueva oportunidad el día veinticuatro (24) de Abril del presente año. Así las cosas, la Juez procedió a discar el número telefónico 0246-431.56.19, correspondiente a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, y no encontrándose para el momento la persona de su Director, conversó con la Secretaria, ciudadana ROMELIA PERERA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 2.512.442, quien informó haber recibido en este día boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, expedida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, suscrita por la Dra. ANA JACQUELINE DE GARCÍA, motivado al otorgamiento que se hiciera de régimen abierto, por causa que llevara el Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en causa signada con el No. J-29-M-080-00, y respecto de la cual fuera acordada en fecha 08-03-2002 redención de pena, habiendo sido condenado el referido ciudadano, en fecha 02-11-2001 a la pena de ocho (08) años de presidio. Así pues, la Juez informó, de igual modo, la situación que se presenta en la causa que es de su conocimiento y, a continuación, indica a la secretaria del establecimiento carcelario se proceda a mantener el imputado en cuestión en el edificio administrativo, esto es, a resguardo y separado de la población reclusa, a fin de ser debidamente revisada la causa que cursa por ante este Tribunal y ser tramitado, a la brevedad posible, lo conducente a fin de ser emitido el pronunciamiento que corresponda conforme a derecho, manifestando en tal sentido la funcionaria referida que ciertamente esa era la medida que se había acordado en el transcurso del día por las autoridades del penal y que el ciudadano en cuestión había sido ya pasado al edificio administrativo. De toda esta situación se dejó constancia en acta que se levantara a tal efecto, la cual cursa a los folios 189 al 191)
Así pues, de la exhaustiva revisión realizada a las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ELVIS MORALES MILANO y JUAN VICENTE CASTILLO, se observa que para la fecha del diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil (2000), los precitados se encontraban recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, con motivo de decretos de privación preventiva de libertad proferidos en contra de sus personas por Tribunales de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Miranda y del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, verificándose tales internamientos desde el día quince (15) del mes de Mayo del mismo año; siendo que acta policial suscrita por la funcionaria ERNESTINA COLMENARES BECERRA, adscrita al Instituto Policial en cuestión, indica que en horas de la madrugada del supra referido día diecisiete (17), los ciudadanos en cuestión, previo empleo de un segmento de segueta y haber logrado cortar barrotes de la ventana de la celda en la que se encontraban recluidos, emprendieron huida por la parte trasera de la estructura de la Institución Policial, siendo avistados por personas del sector que de inmediato participaron del hecho a las autoridades, lográndose la captura de los evadidos en las adyacencias del lugar y siendo los mismos puestos a la orden de la representante del Ministerio Público, quien de conformidad con las normas adjetivas penales procedió a hacer formal presentación de los aprehendidos a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, el cual, en audiencia oral realizada en fecha veinte (20) de Noviembre del mismo año, se pronunció respecto de la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ELVIS MORALES MILANO y JUAN VICENTE CASTILLO, indocumentado y titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.556.382, respectivamente, por considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 260 ejusdem, dando por acreditada la existencia del delito de fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 259 del texto sustantivo penal, y precisando razones que acreditan, igualmente, la presunción de peligro de fuga, librando, consecuencialmente, las boletas de encarcelación correspondientes y dirigidas al Internado Judicial de Los Teques. Del mismo modo, las actas denotan que con ocasión del conflicto de conocer que se planteó entre este Juzgado y el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 29, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, debió suspenderse el curso del proceso hasta la resolución del conflicto, so pena de nulidad de lo actuado en contra del imperativo que en tal sentido consagra en último aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se reanudó el mismo una vez se pronunciara el Máximo Tribunal de la República respecto de la incidencia en cuestión, lo cual tuvo lugar en fecha treinta (30) de Abril del año próximo pasado y recibidas las actuaciones y llegado al conocimiento de este órgano jurisdiccional tal decisión, en fecha quince (15) de Mayo del mismo año, oportunidad en la que se dio continuidad al procedimiento penal practicando lo conducente a fin de verificarse la audiencia preliminar como acto procesal que corresponde atendiendo a la etapa del proceso en que se encuentra presente, siendo necesario para ello oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia, dada la incertidumbre que se presentara respecto del lugar de reclusión de los imputados, y una vez obtenida tal información se fijó oportunidad para la celebración del acto en cuestión, el cual no se ha verificado por incomparecencia de la representación fiscal y de los investigados, siendo que por lo que a éstos respecta sus traslados desde la Penitenciaría General de Venezuela y del Centro Penitenciario El Rodeo II, no se materializaron pese a su requerimiento mediante libramiento anticipado de boletas correspondientes. Ahora bien, tal y como se dejara plasmado en acta levantada el día veinticinco (25) del mes próximo pasado, ha llegado al conocimiento de este Tribunal que a favor del ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, ha sido expedida boleta de excarcelación por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, suscrita por la Juez, Dra. ANA JACQUELINE DE GARCÍA, toda vez que le fue otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena, en la modalidad del régimen abierto, con ocasión de la causa por la que fuera condenado el supra mencionado a cumplir la pena de presidio de ocho (08) años, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, profiriendo tal sentencia de condena el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 29, del mismo Circuito Judicial Penal, en expediente signado con el número J-29-M-080-00; siendo que respecto de la orden de excarcelación no se ha dado cumplimiento a la misma, esto es, no se ha verificado la libertad del ciudadano in comento dada la situación procesal que se presenta en cuanto a la causa conocida por este órgano jurisdiccional. Y al respecto, resulta oportuno realizar algunas consideraciones atinentes a los lineamientos que rigen la aplicación de medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano, de corte acusatorio, y el carácter excepcional de estas ante la afirmación de libertad que debe imperar en el curso de una causa en la que se impute a una persona participación en un hecho punible, a saber.
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se mantiene vigente el decreto judicial de privación preventiva de libertad que se emitiera en contra del ciudadano CASTILLO JUAN VICENTE, por la presunta comisión del delito de fuga de detenido, previsto y castigado en el artículo 259 del Código Penal, encontrándose el proceso en la fase intermedia, esto es, ha sido fijada oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, acto procesal de gran trascendencia que requiere de manera impretermitible la presencia de los imputados, apreciándose, además, que se mantienen las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de una medida de aseguramiento, esto es, se encuentran verificados los extremos del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, los cuales están dados por la suficiencia de las actuaciones de autos para acreditar la existencia del tipo penal supra indicado, la participación de los imputados en tal hecho punible y el peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe arribar esta Juzgadora a la conclusión de de que existe la imperiosa necesidad de asegurar a los imputados a los fines de su presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la perpetración misma de este delito contra la administración de Justicia, que denota falta de voluntad para someterse a un proceso y sus resultas, lo cual es de consideración para este Tribunal al acreditar la existencia “razonable” de la presunción del peligro de fuga. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la representante de la Vindicta Pública y a la Juez a solicitar y a aplicar, respectivamente, una medida de aseguramiento en aras de evitar o disminuir el riesgo de fuga; no obstante, atendiendo a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, así como analizadas las circunstancias particulares atinentes a la persona del imputado JUAN VICENTE CASTILLO, se observa que al haberle sido otorgada por un Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que implica la sujeción del condenado a una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento y a un régimen de vigilancia con estadía en un Centro de Tratamiento Comunitario, con reglas internas de estricta observancia y seguimiento conductual por parte de personal profesional competente que orientará al residente en aras de capacitarse y dirigirse bajo criterios de responsabilidad, compromiso, honestidad y rectitud, siendo que la verificación del incumplimiento de las obligaciones impuestas –las cuales son del conocimiento del condenado en el momento de ser notificado del otorgamiento de la medida de prelibertad y respecto de las cuales, en tal oportunidad, adquiere el compromiso de cumplir – implican la revocatoria del beneficio y consecuente cumplimiento de pena en establecimiento carcelario; permite tal situación considerar, de conformidad con la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de examen de la privación preventiva de libertad del imputado y su sustitución por otra menos gravosa de las previstas en el elenco de modalidades del artículo 256 ejusdem, aunado ello a la penalidad que acarrea el ilícito penal de la fuga de detenidos, esto es, pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses, lo cual, pese al peligro de fuga que se verifica en el caso de marras resulta desproporcional en cuanto a la reclusión del ciudadano en un establecimiento carcelario, siendo que por delito de mayor gravedad - robo agravado - le fue otorgada una fórmula de prelibertad; además, coexiste la factibilidad que el ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO se someta al proceso seguido en su contra por este delito de fuga, máxime cuando podrá ser ubicado en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado y el personal al cual corresponda la atención de este ciudadano podrá asegurar la vigilancia del mismo, su conducción a la sede del Tribunal que requiera de su presencia, e informar con regularidad acerca de su conducta, satisfaciendo de esta manera y en sintonía con los principios reconocidos por el legislador patrio la finalidad de la medida, cual es, el aseguramiento del imputado para los actos del proceso. En consecuencia, dadas estas razones y de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 4 y 5, y 256, ibidem, resulta procedente y ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a la persona del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2000); debiendo ser sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicho examen y modificación, en observancia de la obligación que le impone el artículo 264 del cuerpo normativo adjetivo penal, en los siguientes términos.
A tenor de los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 4 y 5, 256 y 264, todos del cuerpo adjetivo penal patrio, se modifica la decisión proferida en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2000), mediante la cual se acordara imponer a la persona del ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO medida asegurativa de privación de libertad, de conformidad con el artículo 259 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de tal privación preventiva de libertad y las medidas de coerción personal en general, a saber: Se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia del personal del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea destinado para dar cumplimiento al régimen de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena – régimen abierto - que le fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, institución esta que deberá informar mensualmente acerca de la permanencia en dicho centro, conducta y desempeño de tal ciudadano; quedando entendido que la aplicación de esta medida responde a la necesidad de aseguramiento del imputado a través de la atención que en tal sentido pueda mostrar persona distinta del mismo y que, en el caso in concreto, tiene asignada la obligación que le impone su labor en el Centro de alcanzar los objetivos propios de la medida de régimen abierto, por lo que de manera alguna se perturbará el normal desarrollo de tal régimen, simplemente se busca con ello que el imputado esté bajo vigilancia en lo que al proceso seguido por ante este órgano jurisdiccional respecta, evitando de tal manera su incomparecencia a los actos y consecuente frustración de la administración de Justicia. Así pues, se diligenciará lo conducente a los fines de precisar el Centro de Tratamiento Comunitario que recibirá al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, y hacer del conocimiento de su personal encargado la decisión proferida por este Tribunal y que le implica en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 de la referida disposición legal, esto es, presentación del investigado ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, cada ocho (08) días. En consecuencia, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado obligarse, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, presentarse ante el Tribunal con la frecuencia que fuera ya fijada, así como en las oportunidades en que sea requerido, siendo que una vez adquirido este compromiso será expedida boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones. Imposición de medidas que se acuerda, atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad, consideradas además las circunstancias particulares del caso y en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas supra precisadas. ASÍ SE DECIDE.
Por último, dado el pronunciamiento de revisión de medida de coerción personal y los términos en que quedaran puntualizadas las modalidades aplicadas, aunado al otorgamiento que de medida de prelibertad hiciera el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, se acuerda oficiar a dicho órgano jurisdiccional a fin de comunicarle la decisión proferida en esta fecha así como requerirle información acerca del Centro de Tratamiento Comunitario designado al precitado ciudadano para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen abierto que le fue concedido.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el imperativo contenido en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de examinar la Juzgadora la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar impuesta, y atendidas las circunstancias particulares atinentes a la persona del imputado, ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.556.382, aunado a la consideración del principio de afirmación de la libertad y criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, al supra mencionado, por decisión proferida en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil (2000), debiendo ser la misma sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento y útil a los fines de garantizar las resultas del proceso juicio; en consecuencia, a tenor de la disposición legal referida, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 4 y 5 y 256 ejusdem, se modifica tal medida asegurativa y, en su lugar, se ACUERDA la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que pueden satisfacer los supuestos que motivan la aplicación de la privación preventiva de libertad. En tal sentido, se impone, a tenor del numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la obligación para el imputado de someterse al cuidado y vigilancia del personal del Centro de Tratamiento Comunitario al cual sea destinado para dar cumplimiento al régimen de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena – régimen abierto - que le fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, institución esta que deberá informar mensualmente acerca de la permanencia en dicho centro, conducta y desempeño de tal ciudadano; quedando entendido que la aplicación de esta medida responde a la necesidad de aseguramiento del imputado a través de la atención que en tal sentido pueda mostrar persona distinta del mismo y que, en el caso in concreto, tiene asignada la obligación que le impone su labor en el Centro de alcanzar los objetivos propios de la medida de régimen abierto, por lo que de manera alguna se perturbará el normal desarrollo de tal régimen, simplemente se busca con ello que el imputado esté bajo vigilancia en lo que al proceso seguido por ante este órgano jurisdiccional respecta, evitando de tal manera su incomparecencia a los actos y consecuente frustración de la administración de Justicia; por tanto, se diligenciará lo conducente a los fines de precisar el Centro de Tratamiento Comunitario que recibirá al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, y hacer del conocimiento de su personal encargado la decisión proferida por este Tribunal y que le implica en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta. Asimismo, se aplica la medida prevista en el numeral 3 de la aludida disposición legal, esto es, presentación del investigado ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa, cada ocho (08) días. Y, a tenor del artículo 260 del precitado instrumento adjetivo penal, deberá el imputado adquirir el compromiso que corresponde y una vez suscrita el acta respectiva, se expedirá boleta de excarcelación, iniciándose el régimen de presentaciones. Imposición de medidas que se acuerda, en estricta observancia del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con las normas adjetivas ut supra precisadas. SEGUNDO: Dado el pronunciamiento de revisión de medida de coerción personal y los términos en que quedaran puntualizadas las modalidades aplicadas, aunado al otorgamiento que de medida de prelibertad hiciera el Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, se ACUERDA oficiar a dicho órgano jurisdiccional a fin de comunicarle la decisión proferida en esta fecha así como requerirle información acerca del Centro de Tratamiento Comunitario designado al precitado ciudadano para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen abierto que le fue concedido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado a igual fin y oficio correspondiente.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación, de traslado y oficio.


LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ


YRC/yrc
Causa No. 6C- 4885/00