REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Abril de 2003
192º y 144º

CAUSA No. 6C-7448/01
FISCAL: ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-77, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Raúl Ramírez e Isidra Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Diego de los Altos, sector La Crucecita, casa sin número (de latón color azul), frente a la bodega, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-77, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Raúl Ramírez e Isidra Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Diego de los Altos, sector La Crucecita, casa sin número (de latón color azul), frente a la bodega, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente informa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente WILFREDO ACOSTA y Agente DI NUNZIO DONOVAN, ambos adscritos a la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo las 02:00 horas de la mañana de tal día, en la jurisdicción de San Diego de los Altos, específicamente en el sector El Prado, avistaron a este ciudadano que transitaba por el lugar, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón color negro que vestía para el momento, la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.468, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…pero hasta la presente fecha no reposa en los archivos de la Fiscalía los resultados de la Experticia Toxicológica, y no existe la posibilidad de incorporar otros medios de prueba como testimoniales que puedan ayudar al esclarecimiento de la verdad...(omissis)...por los motivos antes expuestos solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible incorporar nuevas pruebas y las existentes en autos no son suficientes para acusar…”


III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 03 de las actuaciones, Oficio No. 1061-2001, de fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Comisaría de Carrizal de la Región Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ENRIQUE MARTINEZ, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Cursa al folio 04 de las actuaciones, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Agente WILFREDO ACOSTA y Agente DI NUNZIO DONOVAN, ambos adscritos a la Comisaría de Carrizal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, esto es, que en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en la jurisdicción de San Diego de los Altos, específicamente en el sector El Prado, practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado, a quien le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón color negro que vestía para el momento, la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.
Respecto a la aprehensión del imputado, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en audiencia oral mediante el cual acordó la libertad inmediata del ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 11 al 13, 16 y 17).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Dr. ALEJANDRO JOSE QUINTERO POLANCO, pues como lo señala y se evidencia de las actas, el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en ocho (08) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-77, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Raúl Ramírez e Isidra Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Diego de los Altos, sector La Crucecita, casa sin número (de latón color azul), frente a la bodega, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el N° 6C-7448/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108, numeral 7 y 320 ejusdem, artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAMÍREZ GUILLÉN JAIRO JESUS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-77, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Raúl Ramírez e Isidra Guillén, titular de la cédula de identidad N° V- 14.215.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en San Diego de los Altos, sector La Crucecita, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el N° 6C-7448/01, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108, numeral 7 y 320 ejusdem, artículo 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TERMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese. Publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
La Secretaria,

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,








YRC/lmct*
Causa N° 6C-7448/01