REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos TORRES APONTE JEISON JOHAN y GUTIERREZ JOEL MIGUEL, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 252, 256 numeral 3, 5 y 6, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer a los ciudadanos TORRES APONTE JEISON JOHAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-03-1978, hijo de Ana Lucía Aponte (v) y Leonardo José Torres Páez (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.127.622, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pastelero, laborando actualmente en la panadería “Virgen del Carmen”, ubicada al final de la esquina de La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y residenciado en Colinas del Paso, sector Bella Vista, casa número 28, Los Teques, Estado Miranda; y GUTIERREZ JOEL MIGUEL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1978, hijo de Aide Gutiérrez (v) y José Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. v- 14.058.153, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, laborando actualmente para la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y residenciado en Colinas del Paso, sector Bella Vista, casa número 25, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, 5 y 6, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, prohibición de concurrir a la residencia del ciudadano FREDDY YÉPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.045.298, ubicada en Colinas del Paso, casa número 03, sector 02, Los Teques, Estado Miranda, así como a la casa vecina en cuya platabanda se encontraran los tubos objeto de hurto, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con el precitado ciudadano. Líbrense boletas de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de excarcelación Nos. 60/2003 y 61/2003.
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZÁLEZ
YRC/yrc
CAUSA No. 6C-16569/03