REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Abril de 2003
192° y 144°


CAUSA No. 6C-16571/03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BELLO MOLINA JHON FREDDERY, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 07-01-1982, hijo de Gladis Coromoto Molina (v) y José de La Cruz Bello Pacheco (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.975.888, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando con un ciudadano de nombre Manuel, en una vivienda ubicada en la carretera vieja Los Teques-Caracas, y residenciado en el barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, cercana al módulo policial de José Gregorio, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ENRIQUE JOSÉ MARTINEZ GARROTE.
DEFENSA: Dr. HANE MUSTAFA BRAHIM, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.702.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Abril del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana los hechos que motivaron la presentación del imputado, esto es, que siendo aproximadamente las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del día cinco (05) del presente mes y año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban alcabala móvil en la carretera vieja Los Teques – Caracas, específicamente en la entrada de la Urbanización “Quenda”, siendo que indicaron a una unidad de transporte público colectivo detuviera su marcha y en cuanto el conductor redujo la velocidad para aparcarse uno de los ciudadanos que iba a bordo de dicho colectivo procedió a arrojarse de la unidad intentando evadir a la comisión policial, por lo que los efectivos presentes le dieron voz de alto y alcance, procediendo a practicar al ciudadano en cuestión inspección de persona de conformidad con la normativa legal vigente, siendo hallado en su mano derecha una bolsa de material sintético, de color negro, contentiva en su interior de una panela compacta , confeccionada en material sintético, con restos de semillas y vegetales, presunta droga, no habiendo presenciado el momento de la aprehensión testigo alguno toda vez que no había transeúnte por el lugar y la unidad de transporte colectivo se había retirado vista la persecución que los funcionarios emprendieran respecto del ciudadano que quedara identificado como BELLO MOLINA JHON FREDDERY, titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.975.888. Así mismo, precisa el representante del Ministerio Público que cursan a la investigación elementos de convicción suficientes a los fines de dar por acreditada la existencia del hecho punible de la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se trata de una panela compacta de restos vegetales y de semillas y fue hallado en poder del precitado ciudadano, cursando, del mismo modo, a las actuaciones, fijación fotográfica de lo que fuera incautado y que además fuera remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de experticia correspondiente. Así mismo, el exponente hace del conocimiento de Tribunal que el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY se encuentra requerido por la División de Captura del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por citación de fecha 23-05-2000, y además por los delitos de Robo genérico y atraco, de fecha 03-09-2002, siendo que en el Sistema de Información Policial se registra que este ciudadano tiene carpeta abierta según memo 3141 de fecha 23-05-2002, oficio número 1479, en relación al Juzgado Segundo de Control de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 15-05-2000 por el delito de robo, y según memo 6112, de fecha 03-09-2002, por el Juzgado Tercero de Control de la mencionada ciudad por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, según oficio número 2987 de fecha 21-08-2002. Y, respecto de la comisión del delito que en esta audiencia atribuye al investigado el exponente, éste manifiesta que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY como flagrante, solicitando, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373, ejusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Por último, señala el Fiscal del Ministerio Público que vista la gravedad del delito, la naturaleza de los hechos y la necesidad de aseguramiento procesal del investigado, requiere sea aplicada medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, en la modalidad del numeral 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, toda vez que el ciudadano presenta las solicitudes indicadas por ante Tribunales del Estado Trujillo, debiendo ser puesto a la orden de los mismos pero sin menoscabo de la investigación iniciada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser: BELLO MOLINA JHON FREDDERY, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 07-01-1982, hijo de Gladis Coromoto Molina (v) y José de La Cruz Bello Pacheco (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.975.888, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando con un ciudadano de nombre Manuel, en una vivienda ubicada en la carretera vieja Los Teques-Caracas, y residenciado en el barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, cercana al módulo policial de José Gregorio, Los Teques, Estado Miranda, y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó querer hacerlo, expresando lo siguiente: “…el día sábado, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) me dirigía a mi casa y cuando pasaba por el Chorrito, donde está una alcabala policial, voy caminando y llevo un martillo y un cincel en las manos, los agentes policiales me piden la cédula y uno de los agentes me mete la mano en los bolsillos y me saca del mismo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), yo se los pido porque eso es para mi casa, para comprar comida, el agente se puso agresivo y por eso yo le agarré los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) y me los metí en la boca, me montan los ganchos y me dicen que voy detenido, yo les pregunto por qué y otro agente le dijo que me quitara el dinero, yo no se los podía dar porque era el dinero para comprar la comida en mi casa; estando detenido mi abogado me dice que es por una presunta droga que estoy preso. Es Todo”, y al momento de hacer su exposición mostró al Tribunal un billete de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) señalando que era el mismo que no se había dejado quitar por el funcionario policial referido en su relato. Y, a preguntas que le fueran formuladas por las partes contestó que ciertamente fue presentado ante los Tribunales Segundo y Tercero de Control del Estado Trujillo por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo, siendo que no continuó bajo el régimen de presentación periódica que le fuera impuesto con ocasión de tales causas, y, así mismo, expresó que el dinero que tenía el día de la aprehensión se lo entregó la persona con quien trabaja y que ese día él no abordó ninguna unidad de transporte público, que iba caminando. Y, al ser formuladas interrogantes por la Juez respondió el investigado que en la actualidad labora en la carretera vieja Los Teques-Caracas, a la altura del sector “Puerta Verde”, más abajo de la alcabala de dicha carretera y que el día en que practica su detención él se dirigía a su casa, precisando que para trasladarse a tal vivienda utiliza los autobuses de La Lomita, y que respecto de las presentaciones ante los Tribunales del Estado Trujillo sólo lo hizo por espacio de tiempo de un mes y quince días, residiendo actualmente con su tía en esta ciudad de Los Teques.
La defensa del investigado, representada en el profesional del Derecho, HANE MUSTAFA BRAHIM, manifestó en su intervención en la audiencia que de la declaración rendida por la persona de su defendido en cuanto al hecho que se le atribuye ha quedado evidenciada su inocencia pues no existen elementos de convicción que lo inculpen, únicamente cursa un acta policial suscrita por los funcionarios, no contando el procedimiento con testigos que avalen el dicho de los efectivos y que a criterio del exponente resulta poco lógico el no haber podido ubicar a persona alguna que diera fe del actuar policial, máxime cuando se ha referido la presencia de un autobús, por lo que enfatiza que al no haber testigo no hay hecho alguno que imputar. Por otra parte, expresa la defensa que ha sido violado el derecho a la libertad del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY por cuanto los funcionarios policiales pretendieron quitarle el dinero que semanalmente se gana el investigado, y que por no haberle sido entregado el billete a los funcionarios éstos optaron por involucrarlo en tal hecho, como en conducta de “terrorismo policial” (sic). Precisa, además, que su defendido ha vivido toda su vida en la ciudad de Valera y desde hace aproximadamente un año y medio reside en Los Teques, y respecto de su situación legal ante los Tribunales del Estado Trujillo, refiere que su representado con verdad afirmó que se presentaba ante el Tribunal Tercero de Control por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que deja de cumplir con el régimen de presentación impuesto toda vez que la defensa que le asistiera le indicó que la presentación había cesado y es por esa razón que decide trasladarse a la ciudad de Los Teques, lugar donde vive con su tía, esposa e hijo. Por último, manifiesta el exponente que su defendido no está siendo requerido por ningún órgano de policía del Estado y requerir la libertad plena del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:
Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)
La representación fiscal ha subsumido el hecho en la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, revelan la posesión o tenencia de una sustancia ilícita por parte de un ciudadano que desplegó una conducta manifiestamente evasiva respecto de la autoridad policial al momento de serle requerida a una unidad de transporte colectivo, en la que el mismo se encontrara a bordo, detuviera su marcha pues al reducir ésta la velocidad a fin de aparcarse en acatamiento de la orden policial, el ciudadano en cuestión procedió a arrojarse ágil y precipitadamente a la calzada en intento de huir del lugar y estar fuera del alcance de los funcionarios policiales, habiendo sido alcanzado por éstos y ser hallado en su poder, con motivo de inspección practicada a su persona de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, una panela confeccionada en material sintético, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales, presunta droga, siendo que respecto de lo incautado ha sido ello debidamente remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de practicarse la experticia botánica correspondiente, actuación esta que revela la existencia física, real o material de tales semillas y restos vegetales, aunado a la fijación fotográfica que de las mismas se realizara como elemento referencial de consideración. En tal sentido, aprecia quien decide que el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY fue sorprendido en la comisión del ilícito penal ut supra, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, siendo que tal aseveración viene dada por las circunstancias de modo en que resultara aprehendido el ciudadano in comento, las cuales han sido debidamente plasmadas en acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes refieren un hecho que, de conformidad con el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta con carácter delictivo y de actualidad, habiendo sido observado, de manera directa, y a través de sus sentidos, por los efectivos policiales, esto es, ambos se percataron de la tenencia de una panela forrada en material sintético colocada en el interior de una bolsa de material sintético, de color negro, que llevara consigo el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY al ser perseguido por la autoridad, y cuya panela resultó contener semillas y restos vegetales, presunta droga, siendo de importancia y consideración como elemento de convicción el comportamiento o la conducta asumida por el precitado en el sentido de emprender resuelta huida luego que de manera precipitada e inusual desbordara la unidad de transporte colectivo en la que se desplazaba, lo cual es clara manifestación del conocimiento de la ilicitud de su actuar y del intento por librarse de una situación que sabe contraviene la normativa vigente, pues de lo contrario, este ciudadano no se vería en la necesidad de evadir a la autoridad policial en la forma que lo hizo; aunado a ello, si bien no se tiene hasta la presente fecha resultados de experticia química practicada a la sustancia incautada - por razones harto conocidos por los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal – que determine su peso y composición, es de importancia la presunción que realizan los funcionarios aprehensores acerca de tratarse las semillas y los restos vegetales contenidos en la panela de un estupefaciente o psicotrópico, lo que deviene de su pericia y capacidad para advertir o precisar la naturaleza de tales que pueda presentar una sustancia determinada, siendo que la experiencia que el día a día les ofrece, les permite hacer estas conjeturas o vaticinios con aproximación casi certera, observándose en un elevado porcentaje de casos que la sustancia incautada resulta en definitiva tratarse de droga; lo que en definitiva, igualmente es apreciado por la Juzgadora atendiendo a la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Por tanto, se da validez al Acta de detención flagrante que fuera levantada al efecto con motivo al asunto que se analiza por cuanto es una evidencia que por su objetividad según las actuaciones no ha sido enervada, tratándose, por demás de un ilícito penal grave que afecta la salud de las personas. En este sentido, es subsumido el hecho en el esquema de delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y compartida así la apreciación que respecto de este particular hiciera el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado.
Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, especialmente los señalamientos relativos a la conducta asumida por el investigado respecto de la autoridad policial, su precipitada salida de la unidad de transporte público en la cual se trasladaba, y la tenencia de una bolsa color negro de material sintético contentiva de una panela confeccionada también en material sintético en cuyo interior se halló semillas y restos vegetales de presunta droga, la pericia de los efectivos para vaticinar la composición de estupefaciente o psicotrópica de una sustancia, y la apreciación de estas circunstancias atendida la sana crítica y consecuente observancia de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; se desprende que el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY se encontraba en posesión de una sustancia ilícita o no permitida por la Ley, lo que motivó su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que la no presencia de testigos en cuanto al momento mismo de ser practicada la aprehensión del investigado no puede entenderse como circunstancia que descarte o suprima de manera necesaria y determinante la credibilidad que se merece la versión plasmada en acta policial por los funcionarios actuantes, quienes al asumir su cargo prestaron juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la labor adoptada, debiendo esta Juzgadora, previo análisis comparativo de tal actuación, el oficio de remisión de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser sometido a la experticia de rigor, la fijación fotográfica, así como los planteamientos y precisiones realizadas en audiencia por el representante fiscal, el investigado y su defensor, aseverar que en esta primera fase de la investigación tal actuación policial suministra elementos de convicción que permiten decidir en los términos que corresponden al acto de la audiencia de presentación del aprehendido.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su agente, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia botánica de la sustancia incautada; al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el mismo evadió a la autoridad, arrojándose, para lograr tal objetivo, de la unidad colectiva que tripulara e intentar inmediata y precipitadamente huir del lugar, siendo alcanzado y hallado en su poder una panela compacta cuyo material que le sirviera de envoltorio es sintético y en cuyo interior se encontraran semillas y restos vegetales de presunta droga, cursando a las actuaciones oficio de remisión de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ser practicada experticia botánica correspondiente, lo cual denota su existencia física y real; actuaciones estas que, en su conjunto, afianzan o refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y que, a su vez resultan suficientes para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado, máxime cuando ha sido calificada la flagrancia del hecho. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentran configurado el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta (prisión de cuatro a seis años), la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, siendo que esta última situación se verifica por las afirmaciones hechas en el desarrollo de la audiencia por el representante fiscal, la persona misma del investigado y su defensor, en el sentido de que por ante los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 02 y 03, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, se siguen causas en contra del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, por delitos contra la propiedad y el orden público. En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede del Tribunal que conoce la presente causa, cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CUARENTA (40) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimos tres (03) recibos de cancelación de los servicios de electricidad o agua, constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa y última declaración de esta ante el Organismo precitado, si fuere el caso; debiendo, además, estos fiadores obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem; fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 ibidem, particularmente, la entidad del delito y el daño causado; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 5, 256 numerales 3 y 8, 257 numeral 3, 258, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR la solicitud presentada por la representación Fiscal en cuanto a la aplicación de medida asegurativa a los solos efectos procesales pero en modalidad distinta a la que fuera precisada por el funcionario in comento. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento, la libertad del ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY se hará efectiva una vez cumplidas las exigencias atinentes a las modalidad de medida de coerción personal impuesta, esto es, presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Líbrese oficio al Organismo Policial referido.
Por último, dado que en el desarrollo de la audiencia las partes hicieron llegar al conocimiento de este órgano jurisdiccional que cursan causas seguidas contra el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY por ante los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 02 y 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, asentados en la ciudad de Valera, por delitos contra la propiedad y contra el orden público, información que igualmente ha sido plasmada en acta policial levantada con ocasión de la aprehensión practicada al mismo el día cinco (05) del presente mes y año, se acuerda librar oficios a los referidos Juzgados a fin de requerir información pormenorizada acerca del estado en que se encuentran las causas cursantes por ante dichos despacho judicial y las medidas de coerción personal que pudieran haber sido impuestas al ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY así como el cumplimiento o inobservancia que de ellas se haya verificado, e informando, por su parte, este Tribunal acerca de la presentación que en el día de ayer hiciera el Fiscal del Ministerio Público del precitado ciudadano por ante este órgano jurisdiccional y el pronunciamiento proferido en el acto de la audiencia celebrada. Líbrense oficios correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2, 3 y 5, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 07-01-1982, hijo de Gladis Coromoto Molina (v) y José de La Cruz Bello Pacheco (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.975.888, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente laborando con un ciudadano de nombre Manuel, en una vivienda ubicada en la carretera vieja Los Teques-Caracas, y residenciado en el barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, cercana al módulo policial de José Gregorio, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de CUARENTA (40) unidades tributarias, además de obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem. En consecuencia, la libertad del investigado se hará efectiva una vez presentados como sean los fiadores y verificados los recaudos exigidos a tales efectos, debiendo permanecer éste, entre tanto, recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, librándose oficio al Organismo Policial referido. CUARTO: Dado que en el desarrollo de la audiencia las partes hicieron llegar al conocimiento de este órgano jurisdiccional que cursan causas seguidas contra el ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY por ante los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 02 y 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, asentados en la ciudad de Valera, por delitos contra la propiedad y contra el orden público, información que igualmente ha sido plasmada en acta policial levantada con ocasión de la aprehensión practicada al mismo el día cinco (05) del presente mes y año, se acuerda librar oficios a los referidos Juzgados a fin de requerir información pormenorizada acerca del estado en que se encuentran las causas cursantes por ante dichos despachos judiciales y las medidas de coerción personal que pudieran haber sido impuestas al ciudadano BELLO MOLINA JHON FREDDERY así como el cumplimiento o inobservancia que de ellas se haya verificado, e informando, por su parte, este Tribunal acerca de la presentación que en el día de ayer hiciera el Fiscal del Ministerio Público del precitado ciudadano por ante este órgano jurisdiccional y el pronunciamiento proferido en el acto de la audiencia celebrada. Líbrense oficios correspondientes. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA


Abg. IHANARA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficios Nos. 305/2003, 306/2003 y 307/2003.



LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ







YRC/yrc
CAUSA Nro. 6C16571/03