REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Abril de 2003
192º y 144º
CAUSA No. 6C-7785/01
FISCAL: YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-03-82, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Maritza Asunción Hernández y Pedro Julián Manrique Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.522, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Vigía, callejón Chapellín, casa número 07, bajando de la Capilla, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control conocer del escrito presentado por el profesional del Derecho, YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.522; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión del hecho plasmado en Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente HERNÁNDEZ EZEQUIEL y Agente MORALES JOSE, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie Grupo “A” de la Región Policial Número Uno Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo las 11:00 horas de la noche de tal día, en el sector Manrique del barrio El Vigía de Los Teques, avistaron a este ciudadano ingiriendo bebidas alcohólicas, infringiendo así el decreto SG 00159, siendo dada la voz de alto por parte de los efectivos policiales, y al ser objeto de inspección personal le fue incautado en su ropa interior una (01) caja para fósforos de color amarillo, identificada con el logotipo de la marca “El Sol”, donde se encontraba la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.715.522, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para dicha representación fiscal, de incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento del investigado. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:
“…De lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación, no contando con Testigos que avalen la actuación policial, es decir, al momento de practicarle la Inspección de persona, se le en el (sic) bolsillo de la chaqueta (sic) que tenía para el momento, la cantidad Catorce (14) (sic) Envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, no habiendo ninguna persona presente que sirviera como Testigo, para poder demostrar lo incautado por los funcionarios policiales, no contando con otros elementos, que pudieran servir para establecer los hechos, aunado a que en la experticia química se puede evidenciar que la sustancia incautada ni siquiera llega a los Dos gramos de cocaína tal como lo contempla el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los antes expuesto, no existe razonablemente por parte este (sic) Despacho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y mucho menos no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ADOLFO GONZÁLEZ INFANTE (sic)...”
III
DEL HECHO Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Riela al folio 04 de las actuaciones, Oficio No. 5071, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Jefatura de los Servicios, Región Policial Número Uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNANDEZ, mediante el cual son remitidas las actuaciones policiales relacionadas con la retención preventiva del imputado.
Cursa al folio 05 Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente HERNÁNDEZ EZEQUIEL y Agente MORALES JOSE, ambos adscritos a la División de Patrullaje a Pie Grupo “A” de la Región Policial Número Uno Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del ciudadano quienes refirieron haber practicado la aprehensión del ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, esto es, que en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil uno (2001), toda vez que siendo las 11:00 horas de la noche, en el sector Manrique del barrio El Vigía de Los Teques, tales efectivos policiales practicaron la aprehensión del supra mencionado investigado a quien le incautaron en su ropa interior una (01) caja para fósforos de color amarillo, identificada con el logotipo de la marca “El Sol”, donde se encontraba la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de presunta droga.
Riela al folio 07 de las actuaciones, Oficio No. RP-1-5070, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), emanado de la Jefatura de los Servicios de la Región Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y dirigido al Comisario Angel Martines Bandes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada la experticia química correspondiente.
Corre inserto al folio 28 de las actuaciones Acta Policial de fecha veintiocho (28) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2001) mediante la cual el funcionario LUBER GARCIA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, deja constancia de haber recibido, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oficio signado con el Nro. 5070, de igual fecha, mediante el cual se remite la cantidad de una (01) caja de fósforos de color amarillo con la inscripción “EL SOL”, la cual llevaba catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de presunta droga, evidencia que le fuera incautada al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN.
Riela al folio 31 de las actuaciones Memorandum signado con el Nro. 9700-113-00029, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y dirigido al Departamento de Toxicología, mediante el cual es remitida la evidencia incautada al imputado a los fines de ser practicada experticia química correspondiente.
Cursa al folio 33 de las actuaciones que integran la causa, resultados de Experticia Química practicada a la muestra consistente en una (01) caja para fósforos, con la inscripción “EL SOL” donde se encuentran catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio, siendo precisado en las respectivas conclusiones tratarse de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de seiscientos cuarenta (640) miligramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base (Crack).
Respecto de la aprehensión del imputado, en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento mediante el cual acordó la libertad y, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, consistente en presentación cada quince (15) días por seis (06) meses ante dicho órgano jurisdiccional, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 ejusdem (folios 17 al 19).
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, pese a las inexactitudes en que incurre en escrito de acto conclusivo presentado con ocasión de la investigación seguida al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, las cuales se evidencian en datos tales como los nombres y apellidos de la persona a favor de quien solicita el pronunciamiento de sobreseimiento y resultados de experticia química practicada a la sustancia incautada, incorrecciones estas que se enmiendan con la lectura global de la solicitud y que permiten, en definitiva, precisar el hecho, la petición fiscal y la procedencia de la misma; y, ciertamente como lo señala la representante fiscal, se evidencia de las actas, que el momento en que tiene lugar la aprehensión del imputado, ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, no fue presenciado por persona alguna, constando únicamente en la investigación realizada, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que fueran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la referida aprehensión, no existiendo otros elementos que adminiculados a tal actuación policial permitan concluir de manera incuestionable e inobjetable acerca de la procedencia de la sustancia incautada en catorce (14) envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cual resultó pesar seiscientos cuarenta (640) miligramos y estar compuesta por Cocaína Base (Crack), según resultas de experticia química practicada por los farmacéuticos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN; en consecuencia, siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que la sustancia fue decomisada en poder del ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, así como para subsumir la conducta del investigado en algún esquema de delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, no habiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-03-82, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Maritza Asunción Hernández y Pedro Julián Manrique Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.522, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Vigía, callejón Chapellín, casa número 07, bajando de la Capilla, Los Teques, Estado Miranda, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo los Nros. G-043.976 y 6C-7785/01, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MANRIQUE HERNÁNDEZ JOSE JULIAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 22-03-82, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos Maritza Asunción Hernández y Pedro Julián Manrique Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 15.715.522, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Vigía, callejón Chapellín, casa número 07, Los Teques, Estado Miranda; signada bajo los números G-043.976 y 6C-7785/01, nomenclaturas dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y este Juzgado de primera instancia en función de control, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
LA SECRETARIA
Abg. IHANARA GONZALEZ
YRC/lmct
Causa N° 6C7785/01