REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2003
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán
Acusado: Ávila Vargas Nehomar Edin
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano.-


En fecha 10/04/03 se recibió escrito, suscrito por el ciudadano: COLINAS NAVAS LENMAR ALBERTO, electo para actuar como escabino en la presente causa, mediante el cual informa a éste Despacho que no reside en la jurisdicción de éste Circuito Judicial Penal, según consta en constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria donde consta que se encuentra residenciado en Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.-
Este Juzgador a los fines de decidir previamente observa:
Revisado las actuaciones, consta que en fecha 23-01-2003 se realizó el sorteo de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa. Resultando electo el ciudadano: Colinas Navas Lenmar Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.145.-

La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año de 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:

“ El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (negrillas y subrayado de quien cita)

De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” (subrayado de quien cita).-

De lo antes trascrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como escabino previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció los requisitos que deben cumplir los ciudadanos electos para participar como escabinos y en el artículo 154 ejusdem las excusas para desempeñar tal función, a saber:
“Articulo 154. Causales de excusa. No pueden desempeñar la función de escabino:
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”.-

“Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;”.-

Previó así el legislador, la posibilidad de excusarse al ciudadano que se encuentre inmerso en una causa grave que dificulte su participación como escabino, lo cual ha de ser apreciado por el Juez y en forma motivada resolver sobre la procedencia o no de la excusa. En este sentido se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: Colinas Navas Lenmar Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.145, se encuentra residenciado en la Parroquia Candelaria Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, hecho este que a criterio de quien aquí decide dificulta significativamente su desempeño en la función de Juez, siendo procedente y ajustado a derecho exonerarlo del deber de participar como escabino en ésta causa. Y así se declara.-
Como consecuencia del particular anterior, se debe hacer mención en el presente fallo la conformación en definitiva del Tribunal Mixto, derivada de la audencia pública de constitución realizada en fecha 27/03/2003; en este sentido se observa que la constitución en cuestión quedó conformada de la forma siguiente: Juez Presidente Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadano: Colinas Navas Lenmar Alberto, como Escabino Titular 2: ciudadana: Agostinho Yánez Yexenia Elizabeth, como suplente la ciudadana: Pérez De Guerra Nelly Euviges. Siendo evidente que el ciudadano: Colinas Navas Lenmar Alberto, ha sido excusado de cumplir con la función de escabino, la conformación del Tribunal se hará siguiendo el estricto orden de elección, quedando constituido definitivamente de la siguiente manera: Juez Presidente: Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Agostinho Yánez Yexenia Elizabeth, y como Escabino Titular 2: ciudadana: Pérez De Guerra Nelly Euviges. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Exonera de participar como escabino en la presente causa al ciudadano: Colinas Navas Lenmar Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.262.145, quien resultó electo en el sorteo de fecha 23/01/03.-

Segundo: CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la presente causa de la siguiente manera: Juez Presidente Dr. Ricardo Rangel Avilés; Escabino Titular 1: ciudadana: Agostinho Yánez Yexenia Elizabeth, y como Escabino Titular 2: ciudadana: Pérez De Guerra Nelly Euviges, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se fija la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº 1M-560-01, seguida en contra del ciudadano: Avila Vargas Nehomar Edin, para el día 13-05-2003, a las 09:00 a.m.; oportunidad en la cual deberán comparecer las partes y las personas designadas para actuar como Escabinos.-

Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a la oficina de participación ciudadana lo conducente.-

Regístrese. Déjese copia autorizada.

El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Causa: 1M560-01
RRA/IM/rr