Los Teques, 14 de Abril de 2003.-
192° y 144°

Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero.-
Defensor Público Penal: Dra. Eucaris Florido.-
Acusados: Jiménez Díaz Aquiles José y Valera Mejías Miguel Ángel.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Robo a Mano Armada, Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal; Artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-


En fecha 10/04/2003 la ciudadana: Diez López Agustina Emma, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.178, comparece por ante éste Tribunal y consigna copia del Acta de Defunción de su hijo Aquiles José Jiménez Díaz, la cual fue debidamente certificada por la secretaria de éste Despacho previa exhibición de su original.-
En fecha 03/07/2001, el Representante Fiscal presentó su acto conclusivo consistente en acusación en contra de los ciudadanos: Jiménez Díaz Aquiles José y Valera Mejías Miguel Ángel.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa éste Juzgador previamente observa:
El contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.-

El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado.”.-

Por su parte el artículo 322 ejusdem, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del Imputado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al sobreseimiento a favor del imputado, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia debidamente certificada del acta de Defunción del ciudadano: Aquiles José Jiménez Díaz; suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; por lo que no se requiere la celebración del juicio oral y público para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento en favor del ciudadano: Aquiles José Jiménez Díaz. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, en favor del ciudadano: Aquiles José Jiménez Díaz, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.997, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, hijo de Emma Díaz (v) y Tito Jiménez (v), residenciado en Carretera Vieja Los Teques, Sector Zenda, casa N° 25, al lado del Agua Mineral, Estado Miranda; en virtud de la muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, notifíquense a las partes de la presente decisión conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia certificada de la misma.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 1M659-03.-