REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Abril de 2003.-
192° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Apoderado de la Parte Querellante: Dr. Braulio Alberto Aguilar Centeno
Querellante: Nelson Manuel Zambrano Coupar y Rodolfo Radares Rivas Echenique
Querellados: Gutiérrez Corredor Fermín y Carrero Reyes Wilson Ramón
Defensor Público Penal: Dra. Maritza Materán
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno

Visto el escrito presentado por el Dr. Braulio Aguilar, en su carácter de apoderado de la parte querellante, de fecha 10/04/2003, mediante el cual solicita a éste Tribunal la separación de la causa en vista de que el otro imputado Wilson Carrero ya fue citado y se le designó defensor público, este Tribunal observa:

En artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece la tramitación por la incomparecencia del acusado en la forma siguiente:
“En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.” (Negrillas de quien cita).-

El artículo 416 ejusdem, establece el desistimiento en los términos siguientes:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”(Negrillas de quien cita).-

El artículo 73 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de unidad del proceso en la forma siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”(Negrillas de quien cita).-

De lo antes trascrito se evidencia que es deber de la parte actora impulsar el proceso, tal impulso procesal debe ser por escrito y no puede exceder de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación que se hubiese presentado ante el Juez, de igual forma la práctica de la citación del querellado es carga del actor, cuyo incumplimiento es considerado como desistimiento debido al abandono de la acusación, por ende la inactividad del querellante no puede ser suplida por el Órgano Jurisdiccional y menos aún, puede ser utilizada como fundamento para solicitar la división de la continencia de la causa, toda vez que atenta contra la unidad del proceso por no encontrarse la presente causa entre los supuestos de excepción contenidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud del Apoderado de la Parte Querellante de fecha 10/04/2003. Y así se declara.-

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la parte querellante de fecha 10/04/2003, inserta al folio 29 de la causa, consistente en la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 410 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a la parte querellante y al ciudadano: Carrero Reyes Wilson Ramón, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 1



Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria



Abg. Ingrid C. Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 1U658-03.-