REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Abril de 2003.-
192° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero Polanco
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel y Dr. Ramón Díaz.-
Víctima: Peluquería Hegle, S.A.-
Acusado: Guerrero Mármol Jhon Miguel y Romero Vivenes Liomar José.-
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
Visto el escrito presentado en fecha 24/04/2003 por la profesional del Derecho Adriana Rodríguez, mediante el cual solicita la revisión de la medida de cautelar sustitutiva de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 02-07-02 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los imputados conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09/07/02 el acusado comparece previo traslado del Internado Judicial de éste ciudad por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual mfue impuesto de las condiciones.-
En fecha 02-12-02, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control realizó una revisión del monto fijado para la caución económica, estableciendo en esa oportunidad la cantidad de 50 unidades tributarias.-
Ahora bien, observa este Juzgador que el defensor solicita se revise medida caución económica, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha podido materializar la libertad de su defendido por causa no imputable a él. En este sentido revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantiza la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de realizar la vigilancia del acusado se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda quienes deberán informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primera: Con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: Guerrero Mármol Jhon Miguel, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 01/09/81, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.537, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Mármol (v) y Mariano Guerrero (v), residenciado en: Sector Pan de Azúcar, callejón el Milagro, casa N° 07 al lado del poste de luz N° 29HH335, cerca de la Iglesia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el acusado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Secunda: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Guerrero Mármol Jhon Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.537 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez de Juicio N° 1
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/im/rr
Causa: 1M646/02