Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 3° del Ministerio Público: Alejandro Quintero
Defensor Público Penal: Mercedes Adrián Álvarez
Imputado: Rafael Enrique Flores Barboza
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 27 de Febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 6, de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual declara la aprehensión del imputado como Flagrante, se acordó la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado y acordó la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Rafael Enrique Flores Barboza de los artículos 248, 250, 251 numerales 2 y 3, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 07 de Marzo del 2002, se recibieron las actuaciones por ante este Tribunal, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele la entrada respectiva, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público para el día 25/03/02.-
En fecha 26/08/02, se inhibe de conocer la presente causa la Dra. Lieska Fornes, conforme al contenido del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede en fecha 17/09/2002.-
En fecha 30/08/02, este Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija la audiencia del juicio oral y público para el día 27/09/2002 a las 9:30 a.m.-
En diversas oportunidades fue fijada la audiencia del juicio oral y público, sin que se efectuar el mismo, correspondiendo su última fijación para el día 28/03/2003, a las 9:00 a.m.-
En fecha 25/10/2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la defensa consistente en la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264, 371 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20/01/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la defensa consistente en la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 11/02/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la defensa consistente en la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264, 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 10/03/2003, el Fiscal del Ministerio Público consignó su escrito contentivo del acto conclusivo.-
En fecha 14/03/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la defensa consistente en la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 264, 250 y 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28-03-03; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano: Rafael Enrique Flores Barboza, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, luego de verificar la presencia de las partes, estando todas presentes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano: Rafael Enrique Flores Barboza, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando lo siguiente:
“en fecha 26 de Febrero del año 2.002, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, en el barrio Pan de Azúcar, Sector El Indio, el ciudadano: FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-14.480.642, fue aprehendido al ser visto por los funcionarios JUAN RAMON LLABUT CLUA, de la Policía del Estado Miranda, al presenciar que el referido ciudadano junto a otros sujetos que se dieron a la fuga por tanto armas de fuego, tenían interceptado un vehículo Jeep, Modelo Cherokee, pero al ver la comisión policial se montó en el vehículo antes identificado y se dio a la fuga, pero tras una persecución fue interceptado el vehículo por la comisión policial a la altura del Conscripto Militar y al se bajado el mismo del vehículo quien se encontraba sentado al lado del conductor BRICEÑO MEJIAS GREGORIO RAMON, se le incautó un Arma de Fuego tipo revólver, Marca Smith & Wesson, color negro, calibre 38, con tres balas., tipificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Elementos de Convicción: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario JUAN RAMON LLABUT CLUA, quien practicó la detención del acusado. 2.- Acta de Entrevista del ciudadano BRICEÑO MEJIAS GREGORIO RAMON, quien manifiesta que el acusado fue la persona que se le montó en la camioneta y lo obligó a que lo llevara lejos. 3.- Experticia del Vehículo realizada por el funcionario JOSE GREGORIO PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Experticia Balística, practicada por los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CESAR CONTRERAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la incautación del revolver calibre 38 con 3 balas. Preceptos Jurídicos aplicables: Encuadra la conducta del ciudadano: FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.480.642 en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal… No se formulan cargos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cambiando por la oralidad por cuanto solo hay un elemento, que no es suficiente para demostrar la comisión del referido delito, solicito sea admitida la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal y se ordene la apertura del juicio a Flores Barboza. Así mismo por ser este un procedimiento de Flagrancia, consigno la acusación ratificando la presentada en fecha 11 de Marzo de 2.003”.-
Por otra parte, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1.- Declaración testimonial del ciudadano: JUAN RAMON LLABUT CLUA, Adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien practicó la detención del acusado y que expondrá en juicio la forma en que fue aprehendido el mismo; 2.- Acta de entrevista del ciudadano: BRICEÑO MEJIAS GREGORIO RAMON, quien conducía la camioneta presencia el decomiso del arma de fuego; 3.- Declaración testimonial del funcionario JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques; 4.- Declaración testimonial de los expertos SANDY PIMENTEL Y JULIO CESAR CONTRERAS. Se promueve, conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada las experticias Balística y la practicada al vehículo a los fines de que puedan leerla en Juicio Oral y Público los expertos; 1° Declaración del Funcionario JOSE CASTILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. 2º Declaración del funcionario OSBERT PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salias. 3º Declaración de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MAYORCA RAVELO y FLOR ELENA CORDIDO DE MONTEFUSCO y 4º Declaración de la ciudadana: IVONNE CLARET RODRIGUEZ BOLlVAR.-
Finalmente solicitó sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y dicte sentencia condenatoria por considerar al precitado ciudadano responsable en la comisión del delito antes mencionado.-
ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano: Rafael Enrique Flores Barboza; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificada sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado, se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez; manifestando el imputado su voluntad de no declarar.-
Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho, Mercedes Adrián Álvarez, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, rechazó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma; reservándose el derecho de acogerse a una de las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente, en su oportunidad procesal respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Rafael Enrique Flores Barboza, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 278 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 26 de Febrero de 2002. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Rafael Enrique Flores Barboza, solicitó el derecho de palabra, manifestando su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal manifestación; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente; así mismo, solicitó se considere al momento de la imposición de la pena, la rebaja que establece el Artículo 74 ordinal 4° del código penal, tomándose en cuenta que no tiene antecedentes penales y se le aplique la atenuante genérica.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa en forma libre, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente; este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa observa este Juzgador que el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a cinco años, a los fines de establecer el punto de partida para el cálculo de la pena establece el artículo 37 de la referida norma que deberá fijarse el término medio de la pena, en el presente caso el término medio es de cuatro (4) años, lo cual viene determinado como resultante de la sumatoria de los dos límites, para ser dividido entre dos, y en consecuencia a partir de esta resultante se procede a realizar la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinales 4° de nuestra norma sustantiva penal invocada por la defensa, en este sentido observa quien aquí decide que como lo ha señalado la defensa no se ha acreditado ningún elemento que nos permita establecer que el hoy acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, en consecuencia siendo facultativo del juzgado hacer una reducción de la pena aplicable al limite inferir, quien aquí decide establece como pena aplicable los tres años de prisión correspondiente al limite inferior del delito imputado, siendo esta la pena aplicable se debe entrar a considerar la rebaja especial establecida por el legislador relativa a la institución de la admisión de los hechos, en este sentido es facultativo del juzgador hacer una rebaja que oscila de la mitad a la tercera parte de la pena aplicable, quien aquí decide considera procedente la aplicación de la disminución de una tercera parte de la pena, toda vez que no se trata de un hecho que se encuentre excluido de la misma conforme al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ha de rebajarse la pena aplicable del limite inferior, siendo en definitiva la pena aplicable y que le corresponde cumplir al acusado FLORES BARBOZA RAFAEL ENRIQUE, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el tiempo de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales observa este Juzgador que el imputado ha cumplido un (1) año, un (1) mes y un (1) día, en consecuencia le corresponde terminar de cumplir la cantidad de diez (10) meses y veintinueve (29) días de prisión. Y así se declara.-
Se evidencia del contenido de las actas procesales que se probó la utilización en la comisión del hecho punible del arma de fuego tipo: Revolver, marca: Smith & Wessón, calibre: .38 sp, pavón negro, serial: J92770; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 279 del Código Penal Venezolano, se acuerda la confiscación del arma de fuego y se acuerda su remisión a la dirección de armamento de las fuerzas armadas nacionales. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FLORES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.480.642, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 14-01-81, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, estaba desempleado antes de ser detenido, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de ONELIA BARBOZA (f) y RAFAEL FLORES (v ), reside en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Escalera No. 1, Casa No. 59, cerca de una carpintería, Los Teques, Estado Miranda, teléfono No. 3236465; a cumplir la pena privativa de libertad de prisión de DOS (02) AÑOS de los cuales ha cumplido UN (01) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA, teniendo en consecuencia que cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en el Internado Judicial de Los Teques, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine otro sitio de reclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolanos.-
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FLORES BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.480.642, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 14-01-81, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, estaba desempleado antes de ser detenido, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de ONELIA BARBOZA (f) y RAFAEL FLORES (v ), reside en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Escalera No. 1, Casa No. 59, cerca de una carpintería, Los Teques, Estado Miranda, teléfono No. 3236465; a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE FLORES BARBOZA por el Tribunal en Funciones de Control en fecha 27 de Febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 279 del Código Penal, se acuerda la confiscación del arma de fuego tipo: Revolver, marca: Smith & Wessón, calibre: .38 sp, pavón negro, serial: J92770, y se acuerda su remisión a la dirección de armamento de las fuerzas armadas nacionales.-
Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de Abril de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Unipersonal
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1U582-02.-
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