REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Abril de 2003
192° y l44°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.-
Defensor Privado: Dra. Mónica Chávez.-
Imputado: Jesús María Padrino.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 426, 80 y 240 todos del Código Penal Venezolano.-


En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2003), este Tribunal acordó la libertad del acusado: Jesús María Padrino,

a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso medida cautelar sustitutiva de Fianza debiendo acreditar dos (2) fiadores que cada uno devengue una cantidad igual o superior a 150 unidades tributarias vigentes para el momento de la constitución de la Fianza; de igual forma el acusado queda comprometido a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil tres (2003), la defensora Mónica Chávez, consignó recaudos ante éste Tribunal, para dar cumplimiento de la presentación de los fiadores.-

A los fines de decidir, este Juzgador observa lo siguiente:
Establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“... Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es responsabilidad del Tribunal VERIFICAR entre otros de los requisitos exigidos, la CAPACIDAD ECONOMICA, estudiar la solvencia personal y económica de la persona que pretende constituirse en fiador en un proceso penal, a través de la documentación que lo pueda demostrar, conforme al criterio de quien aquí decide, antes de proceder a su aceptación como tal, debido a que el fiador es un garante ante la administración de justicia; de que el imputado estará frente del proceso que se le sigue, es decir, a los fines de aseguramiento procesal, debido a que en caso de incumplimiento por parte del imputado, de las obligaciones impuestas por este Tribunal, el fiador debe pagar por vía de multa, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza, así como satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se declara.-
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2003, la defensa consignó ante este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio N° 1, los siguientes recaudos: Constancia de Trabajo y sueldo que devenga (original), Constancia de residencia, y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil (originales) y Dos (02) Fotocopias de la Cédula de Identidad, correspondiente a los ciudadanos: Santos David Rodríguez y Tomás Benavides Romero, respectivamente. Sin embargo, analizada la documentación, considera este Tribunal que hace falta determinar la capacidad económica de los fiadores para atender las obligaciones que contraen; por lo que en base a las remuneraciones que devengan, se requiere la consignación de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los fiadores y de las empresas para la cual prestan sus servicios ante el Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (S.E.N.I.AT.) correspondientes a los años 2001 y 2002, así como copia certificada de los documentos constitutivo de las Empresa; requisitos éstos que deben ser cumplidos a los fines de materializar la libertad del acusado, por lo que se hace necesario que la defensa complemente la documentación de marras. Así se declara.-
De la revisión de las actuaciones se hace evidente que en la decisión de fecha 25/04/2003 no hizo pronunciamiento alguno en relación a la prohibición de salida del país del ciudadano: Jesús María Padrino, en consecuencia observa este Juzgador que el delito de mayor entidad por el cual ha sido acusado el ciudadano en cuestión es de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de 25 años de presidio, tiempo éste superior al de 8 años establecido por el legislador adjetivo penal para hacer procedente la medida de prohibición de salida del país conforme al contenido del segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es prohibir de la salida del país del acusado hasta la conclusión del proceso. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Ordena a la defensa subsanar las deficiencias documentales de los fiadores aportados, a los fines de materializar la constitución de la fianza otorgada en la decisión de fecha 25/04/03 en favor del ciudadano: Jesús María Padrino Camejo, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.980, nacido en fecha 01/01/72, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro 34 de la carretera Panamericana, sector Los Amarillo, Puerta Morocha, frente a la bodega el Roble del Estado Miranda, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con las exigencias pautadas en la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso al ciudadano: Jesús María Padrino Camejo, Venezolano, mayor de edad, Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.819.980, nacido en fecha 01/01/72, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el kilómetro 34 de la carretera Panamericana, sector Los Amarillo, Puerta Morocha, frente a la bodega el Roble del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio a la Oni-Dex a los fines de notificar la prohibición de salida del país respectiva.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 1


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid Moreno


Act. 1M468-01
RRA/IM/rr