REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Abril de 2003.-
192° y 144°


Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán
Acusado: Ávila Vargas Nehomar Edin
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, con relación a los artículos 460 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano.-


En fecha 28/03/2003 se recibió oficio signado con el N° 45 sin fecha, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual se informa a éste Despacho que el ciudadano: Bello Ramos Andrés Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-5.606.562, electo para actuar como escabino en la presente causa, es Abogado, según consta en copia fotostática de la respectiva credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado y de la cédula de identidad.-
Este a los fines de decidir previamente observa:
Revisada la causa, consta que en fecha 18/03/2003 se realizó el sorteo de escabinos de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de constituir definitivamente el Tribunal Mixto que conocerá la presente causa. Resultando electo el ciudadano: Bello Ramos Andrés Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-5.606.562.-
La participación ciudadana en la administración de justicia es una institución de rango Constitucional desde el año de 1.999, según lo prevé el artículo 253 en la forma siguiente:

“El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.” (negrillas y subrayado de quien cita)




De igual forma nuestra norma adjetiva penal reguló el mandato Constitucional en la forma siguiente:
“Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.”
Artículo 149. Derecho – Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tiene el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.” (subrayado de quien cita).-

De lo antes trascrito se evidencia que la participación ciudadana no es una facultad sino un deber en el ejercicio de la administración de justicia del ciudadano que reúna las exigencias del legislador para actuar como escabino previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido el legislador estableció en el artículo 152 ejusdem las prohibiciones para desempeñar tal función, a saber:
“Articulo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
8. Los abogados y los profesionales universitarios de disciplinas jurídicas.-

Previó así el legislador, una gama de actividades que son incompatibles con la función de escabino, de forma tal, que aquellos ciudadanos incursos en tales prohibiciones, por mandato legal no pueden actuar como jueces aún cuando así lo deseen. En este sentido se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: Bello Ramos Andrés Eloy es profesión del Derecho, hecho este que a criterio de quien aquí decide lo inhabilita para desempeñar la referida función, siendo procedente y ajustado a derecho exonerarlo del deber de participar como escabino en ésta causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Exonera de participar como escabino en la presente causa al ciudadano: Bello Ramos Andrés Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-5.606.562, quien resultó electo en el sorteo de fecha 18/03/03.-
Notifíquense a las partes del presente auto conforme al contenido del artículo 175 en único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese a la ciudadana: Arvelo Ramos Mariana y a la oficina de participación ciudadana lo conducente.-
El Juez de Juicio N° 01


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

Causa: 1M560-01
RRA/IM/rr