Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Escabino Titular N° 01: Yenny Milangela Jaramillo Vallenilla
Escabino Titular N° 02: Sandra Angelina Velasquez Acosta
Escabino Suplente: Carlos Eduardo Caraballo
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales
Defensor Público Penal: Dra. Eucaris Florido.
Acusado: Cardenas Valde León Jhon Yackson.
Víctima: Sandoval de Beltrán Lidia
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.
Delito: Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2001, por actividad del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, consistente en la consignación del escrito de presentación de detenido ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 26/11/01, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jhon Jackson Cardenas Valde León.-
En fecha 26/12/01, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano: Jhon Jackson Cardenas Valde León, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma solicita el enjuiciamiento del Acusado; se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial y sede, fijándose la audiencia preliminar para el día 22/01/02, a las 10:30 a.m.-
En fecha 14/01/2002, la Defensora Pública Penal Dra. Migbert Ron Beltrán, presentó escrito mediante el cual manifiesta dar cumplimiento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15/02/02, siendo la oportunidad de realizar la audiencia Preliminar, se difirió el acto en virtud de no haberse realizado el traslado del imputado del Internado Judicial de esta ciudad, por lo cual se fija el acto para el día 21/02/2002 a la 1:30 p.m.-
En fecha 21/02/2002, siendo la oportunidad de realizar la audiencia Preliminar, se difirió el acto en virtud de no haberse realizado el traslado del imputado del Internado Judicial de esta ciudad, por lo cual se fija el acto para el día 06/03/2002 a la 10:30 a.m.-
En fecha 06/03/02, se realiza la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio conforme al contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15/03/02, el Tribunal Primero de Control remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.-
En fecha 25/03/02, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se fija el sorteo de escabinos para el día 03/04/2002.-
En fecha 03/04/2002 se realizó el sorteo de escabinos y se fijó el acto de la constitución del Tribunal Mixto para el día 16/04/2002.-
Siendo el día y la hora antes señalados se Constituyó Definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el juicio oral y público para el día 16/05/2002.-
En fecha 31/05/02, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el juicio oral y público para el día 11/06/2002.-
En fecha 11/06/02, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 20/06/2002, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado.-
En fecha 20/06/02, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 09/07/2002, por cuanto la única sala de juicio esta ocupada con la continuación del juicio 1M338-00.-
En fecha 09/07/02, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 18/07/2002, por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19/07/2002, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 06/08/2002, por cuanto no hubo Despacho en fecha 18/07/2002.-
En fecha 06/08/02, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 19/08/2002, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado.-
En fecha 22/08/2002, se dictó auto mediante el cual éste Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa y se fija el juicio oral y público para el día 12/09/2002.-
En fecha 12/09/02, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 10/10/2002, por cuanto no comparecieron los ciudadanos electos como escabinos, el Fiscal del Ministerio Público y la Víctima.-
En fecha 10/10/2002, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 05/11/2002, por cuanto no comparecieron los ciudadanos electos como escabinos, el acusado y la Víctima.-
En fecha 06/11/2002, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 28/11/2002, por cuanto no hubo Despacho el día 05/11/2002.-
En fecha 28/11/2002, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 18/12/2002, por cuanto no se realizó el traslado del acusado.-
En fecha 18/12/2002, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 20/01/2003, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio signado con el N° 1M471-01.-
En fecha 20/01/2003, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 05/02/2003, por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 05/02/2003, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 05/03/2003, por cuanto no comparecieron los ciudadanos electos como escabinos, el Fiscal del Ministerio Público y la Víctima.-
En fecha 05/03/2003, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 20/03/2003, por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público en virtud de encontrarse realizando el juicio en la causa signada con el N° 3M3464-01, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial y sede.-
En fecha 20/03/03, este Tribunal difiere el juicio oral y público para el día 07/04/2003, por cuanto no asistió el Fiscal del Ministerio Público.-
Capitulo I
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inició el debate con la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. Eddi Rosales, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad procesal presentó acusación en contra del ciudadano: CARDENAS VALDE LEON JHON JACKSON, quien es Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.846.125, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-09-79, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laboraba en la Cerrajería, ubicada en San Bernardino nombre de su padre Humberto Cárdenas (v) y Marina de León (v), reside en Puerto Cabello, en la avenida Rancho Grande, Edificio Rancho Grande, Piso 3, Apartamento 202, Puerto Cabello, teléfono número 551-65-26, en San Bernardino, cerrajería ubicada en la avenida Panteón por donde está McDonald, grado de instrucción 2do año de bachillerato, en la oportunidad debida fue acusado por ser considerarlo autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto y Robo, tipificado 9 de la Ley que rige la materia, en aquel entonces el Ministerio Público fundamentó su acusación en lo ocurrido de la manera siguiente: En fecha 24 de Noviembre de 2.001, se presentó la ciudadana Lidia Odalis Sandoval de Beltrán, ante en el Comando Regional No. 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y notificó que detrás del vehículo que ella conducía se desplazaba un vehículo Corolla, Color Gris, Placas ACT-771, el cual le había sido hurtado el día anterior, mostrando una boleta original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Comisaría Simón Rodríguez, signada bajo el No. G-011.519, de fecha 24-11-01, por uno de los delitos Contra La Propiedad, por Hurto de Vehículo, procediendo inmediatamente los funcionarios actuantes a retener el vehículo con las características anteriormente descritas, quien era conducida por el imputado CADERNAS VALDE LEON JHON JACKSON, no aportando documentación alguna de la propiedad del vehículo.”.-
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hizo su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público, presento acusación y ofreció los medios de pruebas para ser presentados y son los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ, quien es funcionario adscrito al Comando Regional No. 56, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, a los fines de dar fe de que este ciudadano fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar al que hice alusión. 2.- Declaración de la ciudadana LIDIA ODALIS SANDOVAL DE BELTRAN, en su carácter de Victima, y dar fe de que este ciudadano conducía y se encontraba en el interior del vehículo en cuestión. 3.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, funcionario experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó la experticia a los seriales del vehículo y la inspección ocular, bajo el No. 1.042, de fecha 26-11-01; y 4.- Declaración de los ciudadanos JOSÉ BLANCO Y DAVID CARABALLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia y la inspección ocular 1.042, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de Jhon Cárdenas, es todo”.-
La Defensa Público Penal representada por la Dra. Eucaris Florido, hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:
“En representación del ciudadano Cárdenas Valde León, quien en estos momentos ha sido objeto por el Fiscal del Ministerio Público de una serie de imputaciones, las cuales rechazo, en todas y cada una de sus partes, toda vez que considera la defensa que de las actuaciones que conforman el expediente no está comprobado el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la referida Ley, toda vez que las circunstancias no surgieron como lo explana, según como lo expuso en su escrito de acusación en una oportunidad, considerando la defensa igual que su escrito de acusación se limita a hablar de una conducta de unos funcionarios aprehensores del ciudadano Cárdenas Valde León, en el transcurso del debate oral la defensa comprobará que efectivamente mi defendido no fue la persona que hurto el vehículo de la ciudadana SANDOVAL LIDIA. Para concluir rechazo en todas y cada una de las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, estando debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El debate se realizó en dos (2) sesiones correspondientes a los días 07 y 11 del mes de Abril de 2003, durante el cual, no fueron incorporados ningún medio de prueba conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal.-
En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones donde solicitó la Absolución del acusado por el delito imputado, en virtud de no haber podido incorporar pruebas en el debate, en la forma siguiente:
“El Ministerio Público tiene sobre sus hombros la carga de la prueba, a él le corresponde demostrar todo lo que concierne a la comisión del hecho punible que imputa y a la responsabilidad del sujeto enjuiciado. Le corresponde precisamente la carga de la prueba en virtud de que al acusado se le presume inocente hasta tanto tal presunción sea contrariada o desvirtuada. Los esfuerzos realizados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, a los fines de ubicar el paradero de la víctima y de los testigos, fueron infructuosos y múltiples, personalmente nos dedicamos a tratar de ubicar a cada una de estas personas, por vía telefónica, y sé que los alguaciles se trasladaron a sus residencias y fue infructuosa la búsqueda. La víctima no reside en el lugar en el que inicialmente señaló que habitaba. No existe posibilidad alguna de que se considere cometido el hecho punible cuya perpetración imputó el Fiscal, tampoco ha podido demostrar el Representante del Ministerio Público que la conducta adoptada por el acusado es reprochable desde el punto de vista jurídico. Ninguna prueba ha sido presentada a los fines de comprobar tales extremos. No queda pues otra cosa, en aras de la Justicia que pedir respetuosamente al Tribunal emita sentencia absolutoria y consecuencialmente otorgue la libertad al ciudadano CARDENAS VALDE LEON JHON JACKSON y disponga el cese de las medidas cautelares que pesan sobre él”.-
En su oportunidad la Defensa Público Penal representada por la Dra. Eucaris Florido plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:
“Después de escuchar al Ministerio Público cuando dice que efectivamente es al Representante del Ministerio Público que le compete comprobar si una persona culpable o inocente y viendo que en realidad no hay nada que debatir que hasta los momentos no se ha planteado ningún conflicto, soy del mismo criterio, solicito que la sentencia a emitir sea absolutoria y que desde este momento mi defendido quede en libertad plena.”.-
En la oportunidad de la réplica el Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró que en virtud de ser contestes las partes en los puntos contenidos en las conclusiones de las partes no se requería la realización de las replicas respectivas.-
En su oportunidad procesal antes del cierre del debate el acusado manifestó su deseo de no declarar, estando debidamente impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados
En la audiencia del Juicio Oral y Público no se incorporó ningún elemento de prueba, lo cual evidentemente hace imposible establecer hecho alguno. Así mismo se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal realizaron los actos encaminados a lograr la comparecencia de la Víctima, los testigos y expertos, lo cual fue infructuoso, situación ésta que en forma clara determinó la imposibilidad de probar la imputación Fiscal. Es oportuno señalar que el Representante del Ministerio Público frente a lo antes planteado, durante el debate probatorio desistió de los testigos que habían sido promovidos en virtud de su imposibilidad de ser ubicados, pedimento éste que contó con la aprobación de la Defensa; en la oportunidad de realizar sus conclusiones, manifestó el Representante Fiscal su convicción acerca de la inexistencia de los medidos de prueba y solicitó la Absolución del Acusado, pedimento éste que fue de igual forma interpuesto por la Defensa.-
Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
En la Audiencia del Juicio Oral y Público no se recibieron las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar, lo cual imposibilita acreditar hecho alguno, por ser improcedente apreciar elementos inexistentes para el proceso conforme al contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ni aún haciendo uso de la sana crítica de los miembros del Tribunal Mixto; no existe en consecuencia elementos sobre los cuales aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.-
No habiendo valoración de pruebas que realizar, considera éste Tribunal que no ha quedado demostrado las circunstancias de la detención del acusado. Y así se declara.-
De igual forma quedó establecido a lo largo del debate que no se probó la procedencia ilícita del vehículo que le fue incautado al acusado al momento de su detención, elemento éste indispensable para la aplicación del tipo imputado por el Ministerio Público. Y así se declara.-
En este sentido, se debe precisar que la Vindicta Pública no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera encuadrar en el aprovechamiento requerido por el tipo, es decir, el Ministerio Público con su inexistente actividad probatoria determinó la ausencia de la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-
Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el tipo requiere una acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar que el acusado detentara un vehículo producto de un delito de Hurto o Robo; siendo relevante que en el presente juicio no se ha podido determinar con certeza que el presunto vehículo incautado fue objeto de Hurto o Robo, lo cual implica que es sumamente arriesgado pretender establecer responsabilidad penal al acusado derivada del Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, sin antes precisar la comisión del delito de Hurto; En consecuencia se hace imposible establecer la acción dolosa que requiere el tipo en la presente causa. Y así se declara.-
En relación a la culpabilidad del ciudadano: Cardenas Valde León Jhon Yackson en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que no fue incorporado ningún elemento de prueba en la audiencia del juicio oral y público, siendo imposible establecer ni un mero indicio en su contra. Y así se declara.-
De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, situación que evidentemente genera la imposibilidad de apreciar pruebas, y por mandato legal este Tribunal Mixto ha de presumir la inocencia del acusado, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Cardenas Valde León Jhon Yackson. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Mixto observa lo siguiente:
El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima, testigos y expertos, no fue posible incorporar ningún medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que el Dr. Eddi Rosales responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución del acusado frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho exonerar al Estado del pago de las costas conforme al contenido de los artículos 108 numeral 7, en concordancia con el contenido del artículo 272 y 366 ejusdem. Y así se declara.-
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: CARDENAS VALDE LEON JHON JACKSON, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.846.125, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
Capítulo IV
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se absuelve al ciudadano: CARDENAS VALDE LEON JHON JACKSON, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.846.125, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-09-79, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, laboraba en la Cerrajería, ubicada en San Bernardino nombre de su padre Humberto Cárdenas (v) y Marina de León (v), reside en Puerto Cabello, en la avenida Rancho Grande, Edificio Rancho Grande, Piso 3, Apartamento 202, Puerto Cabello, teléfono número 551-65-26, en San Bernardino, cerrajería ubicada en la avenida Panteón por donde está Mc Donald’s, grado de instrucción 2do año de bachillerato, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer ninguna vinculación directa con los hechos imputados por el Representante Fiscal, debido a la inexistencia de pruebas a lo largo del debate tendentes a establecer los hechos y su culpabilidad, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado conforme al contenido de los artículos 108 numeral 7, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad del ciudadano: CARDENAS VALDE LEON JHON JACKSON, quien es titular de la cédula de identidad N° V-13.846.125, la cual se materializa desde la misma sala de Juicio, y en consecuencia Decreta la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la norma adjetiva penal.-
Se declara con lugar la solicitud de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de Abril de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez Profesional
Dr. Ricardo Rangel Avilés
LOS ESCABINOS
YENNY M. JARAMILLO VALLENILLA SANDRA A. VELASQUEZ ACOSTA
La Secretaria
Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 1M584-02.-
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