REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Abril de 2003.-
192° y 144°

Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. Alejandro Quintero Polanco.-
Imputados: Félix Armando Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Isabel Bello De
Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Jesús Brito Bello y Jean Carlos
Brito Bello.-
Defensor Privado: Dr. Guillermo Heredia.-
La Victima: Brito De Villalba Lucidia Xiomara.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Violencia Física y Violencia Psicológica en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con los artículos 88 y 426 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 06/11/2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual difería la publicación del fallo por cinco días de despacho por aplicación analógica del contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes conforme al contenido del artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 19/11/2002, se publica el texto integro de la sentencia condenatoria en contra de los acusados.-
En fecha 06/01/2003, se dio por notificada la ciudadana: Lucidia Xiomara Brito de Villalba, en su carácter de víctima.-
En fecha 24/01/2003, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes, en virtud de que hasta esa fecha no se habían dado por notificadas.-
En fecha 31/01/2003, se consigna resultas efectivas de la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Alejandro Quintero.-
En fecha 10/02/2003, el alguacil Luis Moreno consigna resultas de la notificación correspondiente al Abogado Guillermo Heredia, informando que la dirección esta incompleta.-
En fecha 11/02/2003, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación del Abogado Guillermo Heredia, rectificando el domicilio procesal que consta en autos.-
En fecha 17/02/2003, la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal consigna resultas de las boletas de notificación efectivas de los condenados: Félix Armando Aponte Brito, Zudmary Brito Bello, Maria Isabel Bello De Brito, Juliana Zulay Brito Bello, Henry Jesús Brito Bello y Jean Carlos Brito Bello. Así mismo se deja constancia por el alguacil Ordossoitty Eustorsio, que se traslado a la dirección del Abogado Guillermo Heredia, no siendo posible materializar la notificación, en virtud de no corresponder la referida dirección con el domicilio procesal del profesional del Derecho en cuestión, según información del personal de limpieza de esa oficina.-
En fecha 19/02/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la publicación de la boleta notificación del defensor Guillermo Heredia en la cartera respectiva en virtud de la información suministrada por el alguacil mencionado en el párrafo anterior.-
En fecha 10/03/2003, se reciben resultas de la Oficina de Alguacilazgo correspondiente a la publicación de la boleta de notificación mencionada en el párrafo anterior.-
En fecha 26/03/2003, se recibe escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por el Abogado Guillermo Heredia, mediante el cual manifiesta que el domicilio procesal por él suministrado es el correcto y que la información suministrada por el Alguacil no es cierta producto de una información falsa suministrada por el personal de limpieza.-
En fecha 27/03/2003, se recibe escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por el Abogado Guillermo Heredia, mediante el cual amplía los argumento plasmados en el escrito mencionado en el párrafo anterior, acreditando sus argumentos en dos (2) folios útiles.-

Antes de decidir este Juzgador observa:
A los fines de garantiza el Derecho a la Defensa el legislador estableció la obligación de notificar a las partes de todos los autos que no sean dictados en audiencia pública conforme al contenido del último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador dictó auto en fecha 24/01/2003 mediante el cual ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 12, 104 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.” (Negrillas de quien cita).-

Consta a los autos que el Tribunal cumplió con el deber de librar la boleta de notificación al Defensor Privado Dr. Guillermo Heredia en fecha 24/01/2003, folio 125 de la cuarta pieza.-

El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.” (Negrillas de quien cita).-

Consta en autos que el defensor indicó el domicilio procesal en la oportunidad de prestar el juramento respectivo en fecha 11/11/2002, inserto a los autos en el folio 73 de la cuarta pieza.-

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.”(Negrillas de quien cita).-

Consta a los autos que el Tribunal cumplió con el deber de librar la boleta de notificación respectiva la cual fue debidamente firmada por el Juez en fecha 24/01/2003, folios 127, 139 y 150 de la cuarta pieza.-

El artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181. (Negrillas de quien cita).-

Consta a los autos que el Alguacil no cumplió con el deber de dejar la boleta de notificación de marras en fecha 17/02/2003, folio 149 de la cuarta pieza.-

Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que el Alguacil Ordosgoitty Eustorgio, adscrito a éste Circuito Judicial Penal en fecha 17/02/2003, se trasladó al domicilio procesal del Abogado Defensor, se entrevistó con la señora Pineda, encargada de la limpieza y por una información errónea suministrada por la referida ciudadana, se abstuvo de cumplir con su obligación consistente en dejar la boleta de notificación en la oficina señalada; situación esta que constituye una violación del contenido del artículo 183 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual compromete el derecho a la defensa, debido a que es obligación del Tribunal notificar al defensor y en caso excepcional a la parte que representan conforme al contenido del artículo 180 ejusdem. En consecuencia, quien aquí decide considera que aun cuando consta en autos la notificación de los condenados es indispensable notificar al abogado Defensor, pues es a él (Abogado Defensor) quien en principio debe notificarse y excepcionalmente se notificará personalmente al afectado, por mandato del legislador adjetivo penal. Y así se declara.-
Es evidente que la información falsa de la señora de limpieza hizo incurrir en error al alguacil de éste Circuito Judicial Penal, lo cual no ha sido convalidado por la defensa, toda vez que en fecha 26/03/2003 oportunidad en que compareció y se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, solicitó se revocara el auto de fecha 10/03/2003, inserto al folio 150 de la cuarta pieza, y pidió se tuviera como notificado a partir de ese día. En este sentido observa quien aquí decide que la defensa ha reclamado el saneamiento del acto que le afecta en forma oportuna conforme al contenido de los artículos 193 en su primer aparte y 194 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Visto los particulares anteriores, ha quedado claramente establecido que el defensor no convalidó el acto erróneo del Alguacil consistente en la omisión de haber dejado la boleta de notificación en la dirección procesal del defensor, por lo que es procedente y ajustado a derecho declara la nulidad de las actuaciones de fechas 17 y 19 de Febrero y 10 de Marzo del presente año, insertas a los folios del 149 al 153 de la cuarta pieza de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se tiene por fecha de la notificación del defensor Dr. Guillermo Heredia, el día 26/03/2003, lo cual implica que al ser el último de los notificados empezó a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia el día 27/03/2003, tal y como ha sido señalado por el defensor en su escrito de fecha 26/03/2003. Y Así se declara.-
De igual forma observa este Juzgador que se hace necesario instruir al personal de alguacilazgo en relación al procedimiento a seguir en caso de realizar las citaciones y notificaciones de las partes, en consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Servicios Judiciales, a los fines administrativos que estimen convenientes. Y así se declara.-

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulidad de las actuaciones de fecha 17 y 19 de Febrero y 10 de Marzo del presente año, insertas a los folios del 149 al 153 de la cuarta pieza de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 190, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: La fecha de la notificación del defensor Dr. Guillermo Heredia, es el día 26/03/2003, lo cual implica que al ser el último de los notificados empezó a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia el día 27/03/2003, tal y como ha sido señalado por el defensor en su escrito de fecha 26/03/2003.-
Tercero: Se ordena librar oficio a la Oficina de Servicios Judiciales de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual se solicita se instruya al personal de alguacilazgo en relación al procedimiento a seguir en caso de realizar las citaciones y notificaciones de las partes.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 1



Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria



Abg. Ingrid C. Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



Abg. Ingrid C. Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 1U530-01.-