REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Abril de 2003
192° y 144°


Visto el escrito procedente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, suscrito por la ciudadana LESLY YOMAIRA AREVALO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.189; en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 2M411-01, recibido en este Despacho en fecha 01-04-03; mediante el cual solicita a este Tribunal se proceda al Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que ha transcurrido más de un (01) año y once (11) meses desde que demostró la cancelación que hiciere a las víctimas de la investigación de la cual fue objeto. Así mismo, anexa a su solicitud marcado con la letra “A”, copia del escrito recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde solicita el Sobreseimiento de la causa y marcado con la letra “B”, copia simple del acta de su divorcio.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, previamente observa:

El escrito de solicitud adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que la ciudadana solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, para tal solicitud no se encuentra asistida o representada por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados.

Así mismo, tal carencia de asistencia técnica por parte de la solicitante, viola el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra uno de los Principios rectores de nuestro actual sistema penal acusatorio; el cual es el derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; Principio que además es de rango Constitucional; toda vez que se encuentra consagrado el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como pilar esencial del Debido Proceso; al establecerse que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; razón por la cual debe ser garantizado por los Jueces sin preferencias ni desigualdades.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que las normas antes señaladas, no son susceptibles de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez Competente. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es declarar improcedente la solicitud planteada. Y así se declara.-
DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana: LESLY YOMAIRA AREVALO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-10.275.189; en su carácter de acusada en la causa signada bajo el N° 2M411-01; en relación a que se proceda al Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de su carencia de asistencia técnica debida; lo cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del derecho a la Defensa e igualdad entre las partes; y lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquense a la solicitante de la presente decisión, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO





RER/Jlch
Causa Nº 2M411-01