REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Abril de 2003
192° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS; mediante el cual solicita a este Tribunal se giren las instrucciones correspondientes a los fines de que sea recabado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, la causa original signada bajo el N° 2M546-01, seguida en contra de su representado, y se cree la compulsa respectiva, a objeto de que sea enviada a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, para que se le practique el cómputo respectivo y pueda este conocer cuando le corresponden cada una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado, previamente observa:

En fecha 26-09-02, se aperturó el juicio mixto oral y público, seguido en contra de los ciudadanos ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS y FREDDY ALEXANDER BOLIVAR, causa signada bajo el N° 2M546-01, el cual continuó en fecha 02-10-02 y concluyó en fecha 03-10-02.

Ahora bien, una vez concluido en fecha 03-10-02, el debate oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal publicó el texto íntegro de su sentencia en fecha 17-10-02; en virtud de haberse reservado el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la cual resultaron Condenados por Unanimidad los acusados ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS y FREDDY ALEXANDER BOLIVAR.

Encontrándose dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 453 del texto adjetivo penal, la defensa del segundo de los mencionados interpone recurso de apelación.

Así mismo es de mencionar, que efectivamente tal y como lo indica la solicitante en su escrito, no fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal, en lo que respecta al Condenado ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS; sin embargo en relación al ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLIVAR, quien igualmente resulto Condenado por el Tribunal Mixto; fue interpuesto recurso de apelación en la oportunidad procesal antes señalada.

De igual forma, una vez interpuesto el recurso, esta Juzgadora siguió el trámite correspondiente a tales efectos, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 ejusdem; razón por la cual se hizo la espera del plazo correspondiente, a fin de que las otras partes dieran contestación al recurso interpuesto, quienes no lo hicieron; en virtud de lo cual en fecha 11-11-02, se procedió a la inmediata remisión de las actuaciones originales a la Corte de Apelaciones para que esta decida lo conducente.

Es de mencionar que la defensa refiere textualmente en su escrito lo siguiente:

”…la sentencia dictada en contra del ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, ya esta firme, por no haber ejercido los recursos correspondientes en el lapso previamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la defensa se debió elaborar una compulsa, para que así conociera la Corte de Apelaciones del recurso interpuesto y enviar su causa a un Tribunal de Ejecución, tal y como lo prevé el artículo 480 ejusdem, para que así se le hiciera el respectivo cómputo…”.

En tal sentido, la defensa invoca como fundamento de su solicitud, el contenido del artículo 480 del texto adjetivo Penal, como el procedimiento que a su criterio ha debido seguir este Tribunal una vez dictada la sentencia condenatoria en contra de su representado; norma esta que establece la obligación por parte del Tribunal de Control o Juicio, de enviar el expediente al Tribunal de Ejecución, una vez definitivamente firme la sentencia.

Sin embargo, no obstante lo anterior, si bien es cierto que no fue interpuesto recurso alguno respecto a la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal, en contra del ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS; ello no significa que la misma se encuentre definitivamente firme; en virtud del efecto extensivo de los recursos, consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una norma de orden público y por lo tanto, de carácter imperativo y apreciable de oficio; según el cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la Sentencia que resuelva el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido, siempre y cuando los hechos en los que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva.

De igual forma, la interposición de todo recurso produce además un efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem; razón por la cual la sola interposición del recurso de apelación por parte de la defensa del ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLIVAR, produce como efecto la suspensión de la ejecución de la decisión; situación esta que indudablemente hace improcedente el planteamiento de la Defensa Pública, Dr. Elena Luis Fernández, en virtud de no encontrarse definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal y publicada en fecha 17-10-02. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que en virtud de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria respecto al ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLIVAR, el trámite procesal correspondiente es el establecido en el artículo 454 del Código orgánico Procesal Penal y no el contemplado en el artículo 480 ejusdem, como lo señala la defensa en su escrito; en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es la remisión a la alzada en la oportunidad legal correspondientes de la causa de forma original, a fin de que decidan lo conducente; como en efecto fue remitida por este Tribunal, la cual cursa actualmente por ante la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Miranda, razón por la cual mal podría esta Juzgadora recabar de su alzada dichas actuaciones, por cuanto este Juzgado de primera instancia carece de facultades para ello, toda vez que el conocimiento de la causa en esta etapa del proceso, es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 numeral 4°, literal a de la Ley Orgánica del poder Judicial; aunado a que ello pudiera obstaculizar y entorpecer innecesariamente el curso de la decisión de ese Tribunal colegiado. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de la Defensa Pública, Dr. Elena Luis Fernández; en cuanto a que se recabe de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, la causa original signada bajo el N° 2M546-01, y se cree la compulsa respectiva, en relación a su representado ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, a objeto de que sea enviada a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; en tal sentido, de considerarlo necesario la defensa, deberá dirigir su solicitud ante el Órgano Jurisdiccional que actualmente tiene el conocimiento de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Dr. Elena Luis Fernández; en cuanto a que se recabe de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, la causa original signada bajo el N° 2M546-01, y se cree la compulsa respectiva, en relación a su representado ciudadano ELOY ANDRES CORREDOR CAMPOS, a objeto de que sea enviada a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; en virtud de no encontrarse definitivamente firme la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 17-10-02; a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual una vez interpuesto el recurso de apelación, el trámite procesal correspondiente es el establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal y no el contemplado en el artículo 480 ejusdem; por lo que mal podría esta Juzgadora recabar de su alzada dichas actuaciones, por cuanto este Juzgado de primera instancia carece de facultades para ello, toda vez que el conocimiento de la causa en esta etapa del proceso, es competencia única y exclusiva de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 numeral 4°, literal “a” de la Ley Orgánica del poder Judicial; aunado a que ello pudiera obstaculizar y entorpecer innecesariamente el curso de la decisión de ese Tribunal colegiado. En tal sentido, de considerarlo necesario la defensa, deberá dirigir su solicitud ante el Órgano Jurisdiccional que actualmente tiene el conocimiento de la referida causa.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, conforme al último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO




Causa Nº 2M546-01
RER/JLCH