REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Abril del 2003
192° y 144°
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO VELASQUEZ; recibido en este Despacho en fecha 14-04-03; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem y de posible cumplimiento; solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 263 del texto adjetivo penal y en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo se le instó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que practique las diligencias necesarias con el objeto de determinar la identificación legal del referido ciudadano; acordándose el traslado del mismo a la sede de la ONIDEX, en virtud de solicitud por parte de la representante fiscal y ordenándose que el resultado del trámite sea remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero del 2002, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal, por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 29-01-02.
En fecha 28 de Enero del 2002, comparece la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de esposa del imputado, con la finalidad de consignar entre otros documentos, copia simple del comprobante de cédula de identidad, a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE LUIS ZARRAGA HERNANDEZ, constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, así como un certificado de asistencia y documento de compra venta, con este último nombre.
En fecha 07 de Febrero la ciudadana CARMEN MARITZA MALAVE, en su carácter de concubina del ciudadano ZARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS, solicitó el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 14-02-02; a fin de contraer matrimonio con el mencionado ciudadano, en el Internado Judicial Los Teques.
Así mismo se evidencia que el juicio en cuestión debió ser diferido en diversas oportunidades, en virtud de la ausencia de diligencias ante la (ONIDEX), relativas a la identificación del imputado y de la práctica de examen psiquiátrico de su persona ante la medicatura forense, librando éste Tribunal constantes oficios, con el objeto de que se practiquen las diligencias correspondientes y obtener así su verdadera identidad.
En fecha 02-05-02, se recibe oficio N° 0574-02 emanado del Director del Internado Judicial Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal reseña de identificación del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 9.963.030.
En fecha 21-06-02, la defensa pública del imputado solicita el diferimiento del juicio oral y público pautado para el día 25-06-02, en virtud de tener una continuación de debate ante el Tribunal Primero de Juicio. Así mismo en fechas 11-06-02 y 29-07-02, pautadas para la celebración del correspondiente debate en la presente causa, se desprende que no se hizo efectivo el traslado del imputado a la sede de este Tribunal.
En fecha 20 de Agosto del presente año, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando de inmediato la celebración del debate oral y público.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, esta juzgadora luego de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la defensa, acordó mantener tal medida; en virtud de no poder ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso; por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado principalmente en la facilidad que tendría el imputado de permanecer oculto, toda vez que no se encontraba plenamente determinada su verdadera identidad; aunado a la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer.
En fecha 27-09-02, la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, se realizaran las diligencias conducentes a fin de lograr obtener la identificación plena del imputado; solicitando así mismo, que se fijara nueva oportunidad para la celebración del debate, una vez se recabaran las resultas de tales diligencias.
En esa misma fecha, este Tribunal acordó librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Miranda con sede en Los Teques, a objeto de que con las medidas de seguridad del caso, trasladaran al imputado hasta la sede de la ONIDEX y le practicaran prueba decadactilar; así mismo se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informándole lo conducente.
En fecha 04-12-02, se recibe experticia dactiloscópica; en la cual se deja constancia que una vez practicada la reseña decadactilar, modelo R-9 al ciudadano SARRAGA HERNANDEZ JOSE LUIS (Indocumentado), se procedió a la correspondiente comparación entre el material de los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación, en donde resultó aparecer registrado a nombre del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.693.030; motivo por el cual, una vez obtenida tal información se acordó fijar nuevamente fecha para la celebración del juicio oral y público.
En fecha 21-02-03, este Tribunal luego de revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, acordó mantener tal medida, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal-
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del imputado PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que desde el día 14 de Enero del 2002, fecha en la cual se recibieron las actuaciones por ante este Juzgado en funciones de Juicio; hasta la presente fecha, no ha sido posible la realización del debate oral y público, por diversas razones.
En tal sentido, es de mencionar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que si bien no se da en el presente caso; por cuanto el delito que sirvió de base al Juez de Control, para decretar en contra del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el delito, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; sin embargo se evidencia que el imputado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, aproximadamente.
No obstante lo anterior, se evidencia que han sido reiterados los diferimientos del juicio oral y público en la presente causa, en algunas oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento abreviado, la oportunidad procesal en la cual corresponde al Fiscal del Ministerio Público, ejercer la obligación de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; bien sea, el archivo fiscal, el sobreseimiento, o en su defecto la acusación; es dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código orgánico procesal penal; toda vez que la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en representación del Estado, quien está obligado a ejercerla, según el contenido del artículo 11 ejusdem; es decir, en razón de la función de orden público que ejerce en la defensa de los derechos de las víctimas y además en respeto a los órganos jurisdiccionales.
Sobre este particular, es de mencionar el contenido del segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“…si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”.
Por lo tanto, de la norma antes transcrita se evidencia, que es precisamente en la audiencia del juicio oral, la oportunidad en la cual ha de ser presentada, de ser el caso, la acusación fiscal; por lo que al no haberse aperturado el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, en virtud de la falta de celebración del juicio oral y público, y por ende la ausencia de acusación en contra del imputado; atendiendo al Principio pro libertatis, que los supuestos que motivaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para el imputado, sobre quien aún no pesa acusación formal, por la comisión de hecho punible alguno. Y así se declara.-
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, atendiendo al Principio pro libertatis; se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública en la causa signada bajo el N° 2U568-02, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, atendiendo al Principio pro libertatis, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, a favor del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.030; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica, deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, previa verificación de las anteriores circunstancias, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2U-568-02
RER/JLCH