REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Abril del 2003
192° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano CORDOVA ABBA ARRY FRANCISCO; mediante el cual solicita a este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido en fecha 07-11-02, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que acrediten cada uno, una capacidad económica de Sesenta (60) Unidades Tributarias; y se le otorgue en su lugar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que le permita obtener su libertad; solicitud que fundamente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Julio del 2002, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez realizada la audiencia de presentación de detenido, decretó a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó proseguir la investigación, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Agosto del 2002, oportunidad en la cual se llevó a efecto audiencia oral, con motivo de la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, respecto a su requerimiento de prórroga de quince (15) días, adicionales al lapso de treinta (30) días, a los fines de presentar su acto conclusivo; solicitud que fue acordada por el Juzgado N° 6 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; igualmente en dicha oportunidad se ventiló lo conducente respecto al requerimiento de la defensa pública del imputado, en cuanto a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa para su representado, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada Sin Lugar; ordenándose en consecuencia el mantenimiento de la medida inicialmente acordada.

En fecha 17 de Septiembre del 2002, el referido Juzgado de Control, acordó de conformidad al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, específicamente las previstas en los numerales 4° y 8° ejusdem, consistentes en la prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 90 Unidades Tributarias.

En fecha 21 de Octubre del 2002, se recibió escrito presentado por la defensa pública, solicitando la revisión de la Medida Cautelar impuesta en fecha 17-09-02, solicitud que fue ratificada en fecha 28-10-02.

En fecha 01 de Noviembre del 2002, el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.

En fecha 05-11-02, el Tribunal tantas veces mencionado, acordó la revisión de la Medida Cautelar, en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica, a través de los dos fiadores exigidos, en consecuencia, se le exigió a cada uno de ellos, acreditar capacidad económica equivalente a 60 Unidades Tributarias.

En fecha 06 de Diciembre del 2002, la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone nuevo escrito ante ese Tribunal, mediante el cual solicita la revisión medida cautelar. Siendo negada en fecha 27-12-02.

En fecha 29 de Enero del 2003, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el representante fiscal como por la defensa. De igual forma, a requerimiento de la defensa, quien en esa oportunidad solicitó nuevamente la sustitución de la medida cautelar por otra menos gravosa para su representado, el Tribunal de Control declaro Sin Lugar dicha solicitud. Finalmente, se ordenó en consecuencia, la apertura a Juicio oral y público.

En fecha 26 de Febrero del 2003, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio recibe las actuaciones.

En fecha 27 de Febrero del 2003, la Juez adscrita al Tribunal antes mencionado se inhibe del conocimiento de la causa.

En fecha 05 de Marzo del 2003, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros respectivos; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos; y posteriormente sorteo extraordinario; por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible integrar el Tribunal Mixto en la presente causa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA; examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar acordada al precitado ciudadano, en fecha 17 de Septiembre del 2002, consistentes en la prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de 90 Unidades Tributarias; previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que luego de otra revisión, fue modificada en fecha 05-11-02, por el Tribunal tantas veces mencionado, en cuanto a las condiciones atinentes a la prestación de caución económica, a través de los dos fiadores exigidos, a quienes se les requirió acreditar capacidad económica equivalente a 60 Unidades Tributarias; este Tribunal observa que en fecha 31 de Julio del 2002, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez realizada la audiencia de presentación de detenido, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.; y que si bien, en fecha 17 de Septiembre del 2002, el órgano jurisdiccional la sustituyó por otra medida cautelar menos gravosa, fue únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem; en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no presento la acusación dentro del lapso correspondiente, incluyéndose su prórroga; de lo cual se desprende que tal sustitución de la medida cautelar impuesta, no fue producto de encontrarse llenos los supuesto del encabezamiento del artículo 256 ibidem; es decir, por considerar el Juzgador que los supuesto que motivaron a decretar su privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; sino por el contrario, fue producto de un cumplimiento a un mandato expreso impuesto por del Legislador.

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que en fecha 01 de Noviembre del 2002, con posterioridad a la fecha en la cual se le sustituyó la medida cautelar por otra menos gravosa para el imputado, el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal; es decir, por un delito de mayor entidad a aquel que motivo al respectivo Juzgado de Control a decretar la Privación Preventiva de libertad; toda vez que este último prevé una pena de quine (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Así mismo, este Tribunal considera que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; toda vez que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal; asimismo a criterio de quien aquí decide, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación preventiva de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito contra las personas, que vulnera el más sagrado de los derechos, como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; pena ésta que sobrepasa notoriamente el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, tales supuestos conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate oral y público. Y así se declara.-

De igual forma es de observar, que la defensa alega en su escrito como fundamento de su solicitud, la imposibilidad de su representado, de cumplir con la presentación de los fiadores impuestos en su oportunidad; sin embargo, quien aquí decide observa que en fecha 13-12-02, fueron consignados recaudos correspondientes a la presentación de dos (02) fiadores; quienes en aquella oportunidad consignaron una serie de recaudos, pero que sin embargo no fueron aceptados por el Juzgado correspondiente, en acatamiento del primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos; principalmente por existir una duda razonable respecto a la veracidad de los datos suministrados; situación esta que denota la posibilidad fáctica de dar cumplimiento a la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 05-11-02, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 60 Unidades Tributarias; lo cual desvirtúa el alegato de la defensa, respecto a que la medida impuesta es de imposible cumplimiento para el ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate oral y público. -

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, titular de la cédula de identidad N° V-6.600.841, por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 05-11-02, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 60 Unidades Tributarias; y la prohibición de salida del país, una vez se materialice la libertad del acusado.

Notifíquese a las partes, conforme al último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa Nº 2M660-03
RER/JLCH