REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Abril de 2003
192° y 144°


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO; mediante el cual solicita a este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta a su defendido, y la sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 259 (Caución Juratoria) ejusdem; en virtud de que su representado no ha podido cumplir con los requisitos establecidos por el Tribunal, por no contar con familiares o conocidos que llenen los requerimientos exigidos, como lo son, dos fiadores cuya capacidad económica sea mínima a la de 30 Unidades Tributarias en su conjunto.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de Julio del 2.002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, una vez realizada la audiencia de presentación de los detenidos, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SANZ LARA OSCAR FERNANDO y BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO; de conformidad lo establecido en el artículo 250, artículo 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma oportunidad, el referido Tribunal acordó proseguir la investigación por aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 08 de Agosto del 2002, la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público, solicitó prórroga de un máximo de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal; solicitud que fue acordada en audiencia celebrada en fecha 23-08-02.

En fecha 31 de Agosto del 2002, se recibió escrito presentado por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, mediante el cual solicitó la libertad de su defendido, conforme lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 49 numeral 2º de la Constitución Nacional vigente.

En fecha 03-09-02, el Juzgado Segundo en funciones de Control, revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 16-07-02 en contra de ambos imputados, e impone en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales 8º, 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos (02) fiadores, que devenguen cada uno un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias; todo ello con fundamento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 ibidem.

En fecha 09-09-02, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, consignó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON y OSCAR FERNANDO SANZ LARA, respecto a este último, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID VILLEGAS LEAL, FRANCISCO ANTONIO MUJICA, JAIRO ELIECER RODRIGUEZ y JOSE NORBERTO CARBALLO.

En fecha 10-09-02, en virtud del escrito de acusación, el Tribunal Segundo en funciones de Control fijó el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13-09-02, se recibió escrito presentado por la Dra. Adriana Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, mediante el cual solicita la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron concedidas a su defendido en fecha 03-09-02, y en su lugar sean sustituidas por otra menos gravosa de posible cumplimiento para su representado; solicitud esta que en fecha 17-09-02, fue DECLARADA CON LUGAR, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a Cien (100) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas al señalado imputado, en la audiencia celebrada en fecha 16-07-02; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en dicha oportunidad se revisó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, otorgándosele la misma rebaja y manteniéndosele de igual manera el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas.

En fecha 01-10-02, se recibe escrito presentado por la Dra. YERANY PINTO HUERTA, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, con la finalidad de dar contestación a la Acusación Intentada por la representante del Ministerio Público Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN; mediante el cual opuso excepciones a la acusación Fiscal.

De igual forma, en esa misma fecha la profesional del derecho Adriana Rodríguez, Defensora Privada del ciudadano JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, presenta escrito de oposición a la acusación fiscal; ofreciendo igualmente sus medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público.

En fecha 09-10-02, la Dra. Adriana Rodríguez, Defensora Privada del ciudadano JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, presenta escrito solicitando la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad concedidas a su defendido en fecha 17-09-02 y sean sustituidas por otra menos gravosa de posible cumplimiento para su representado; solicitud esta DECLARADA CON LUGAR, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a noventa (90) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas al señalado imputado en fecha 03-09-02, por lo que se revisó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, otorgándosele la misma rebaja y manteniéndosele de igual manera el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en fecha 03-09-02.

En fecha 07-11-02, se recibe escrito presentado por la Dra. YERANY PINTO HUERTA, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento para su defendido, como la contemplada en el artículo 259 (Caución Juratoria) ejusdem, todo lo cual fundamento en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 ibidem y el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05-11-02, la Dra. Adriana Rodríguez, Defensora Privada del ciudadano JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, presenta escrito solicitando la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad concedidas a su defendido en fecha 17-09-02 y sean sustituidas por otra menos gravosa de posible cumplimiento para su representado.

En fecha 08-11-02, el mencionado Juzgado de Control, declaró CON LUGAR la solicitud, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas al señalado imputado en fecha 03-09-02, asimismo se revisa de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, otorgándosele la misma rebaja y manteniéndosele de igual manera el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en fecha 03-09-02, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-11-02, la Dra. Adriana Rodríguez, Defensora Privada del ciudadano JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, presenta escrito solicitando la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad concedidas a su defendido.

En fecha 20-11-02, se declaró CON LUGAR tal solicitud, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas al señalado imputado en fecha 03-09-02, asimismo se revisa de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, otorgándosele la misma rebaja y manteniéndosele de igual manera el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en fecha 03-09-02, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-01-03, se llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control respectivo, acordó admitir la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes; asimismo admite todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por las partes; y se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, así como la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 18 de Febrero del 2003, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto de la misma fecha; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos; y posteriormente sorteo extraordinario; por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible integrar el Tribunal Mixto en la presente causa.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANY PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA; examinando como derecho incuestionable del referido acusado, la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 03-09-02, por el Juzgado Segundo en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º, 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; consistente entre otras, en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias; medida cautelar que luego de varias revisiones por parte del órgano jurisdiccional competente, fue sustituida por última vez en fecha 20-11-02; en cuanto a las condiciones atinentes a la presentación de los dos fiadores exigidos, a quienes se les requirió acreditar capacidad económica mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, manteniéndose vigentes el resto de las medidas cautelares sustitutivas impuestas; este Tribunal observa que en fecha 16 de Julio del 2.002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, una vez realizada la audiencia de presentación de los detenidos, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SANZ LARA OSCAR FERNANDO y BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO; respecto al primero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que si bien, en fecha 03-09-02, el Órgano Jurisdiccional la sustituyó por otra medida cautelar menos gravosa, fue únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Legislador en el sexto aparte del artículo 250 ejusdem; en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no presento la acusación dentro del lapso correspondiente, incluyéndose su prórroga; de lo cual se desprende que tal sustitución de la medida cautelar impuesta, no fue producto de encontrarse llenos los supuesto del encabezamiento del artículo 256 ibidem; es decir, por considerar el Juzgador que los supuesto que motivaron a decretar su privación judicial preventiva de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; sino por el contrario, fue producto de un cumplimiento a un mandato expreso impuesto por del Legislador.

Aunado a lo antes expuesto, es de observar que si bien la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON y OSCAR FERNANDO SANZ LARA, en fecha 09-09-02, es decir, fuera del lapso a que se refiere el tercer y cuarto aparte del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal; sin embargo, tal extemporaneidad conllevó una consecuencia jurídica para la parte acusadora como lo fue la ineludible imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado; así mismo se debe destacar, que tal extemporaneidad no lo quita al hecho que se le imputa al hoy acusado, el carácter de punible y menos aún desvirtúa los fundados elementos de convicción que existen en su contra, para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo.

En tal sentido, no obstante la situación antes expuesta, el representante del Ministerio Público interpuso acusación respecto al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA; por la comisión de un delito de grave entidad, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DAVID VILLEGAS LEAL, FRANCISCO ANTONIO MUJICA, JAIRO ELIECER RODRIGUEZ y JOSE NORBERTO CARBALLO.

Así mismo, este Tribunal considera que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 numeral 2°, ejusdem; toda vez que aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; así mismo a criterio de quien aquí decide, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación preventiva de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Por otra parte, se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto vulnera diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; por una parte, el derecho a la propiedad, y por otra parte, el derecho a la integridad física y a la libertad individual de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, aún y cuando el mismo fue calificado en grado de frustración; por cuanto el delito imputado establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Finalmente, se mantienen intactos los elementos que permiten establecer un peligro de obstaculización por parte del acusado en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En consecuencia, tales supuestos conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate oral y público. Y así se declara.-

De igual forma es de observar, que la defensa alega en su escrito como fundamento de su solicitud, la imposibilidad de su representado, de cumplir con la presentación de los fiadores impuestos en su oportunidad; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, no existe ninguna causa debidamente fundamentada para estimar que el acusado se encuentra manifiestamente imposibilitado de cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal Segundo de Control, respecto a la presentación de los fiadores; a quines se les exigió acreditar su capacidad económica equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias; monto mínimo exigido por el Legislador en el primer aparte del artículo 257 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso, y de esta forma asegurar a su vez, las resultas del debate oral y público. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, todos del Código orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; así como peligro de obstaculización por parte del acusado, en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 05-11-02, al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.454.061, de conformidad con lo establecido en los numerales 8º, 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; consistente entre otras, en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias.

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO



RER/Jlch
Causa Nº 2M656-03