REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Abril de 2003
192° y 144°
N° 3U222-00
JUEZ UNIPERSONAL: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: JOHANNA MONSALVE MORALES, Secretaria (temporal) de este Circuito Judicial Penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.
ACUSADA: ATTIE RAMME DE SUCCAR, C.I. N° 14.058.585.
DEFENSOR: Dr. JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el I.P.S.A. N° 14.549.
VICTIMA: GONZALEZ CORDOVEZ YHORGIM, C.I. N° 15.714.921.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Dr. RAFAEL JOSE RIVAS, Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el I.P.S.A. N° 64.865.
Fundamenta este Juez la declaratoria de NULIDAD pronunciada en fecha 07-04-2003, en los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE JUICIO
Revisadas las actas del expediente, se observa:
En fecha 28 de enero de 2000, la Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó acusación de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998), contra la ciudadana ATTIE RAMME DE SUCCAR, portadora de la cédula de identidad N° 14.058.585, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422.2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal.
En fecha 16 febrero de 2000, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Tribunal que admitió la acusación y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2000 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Juicio Penal, dictó sentencia mediante la cual CONDENA a la ciudadana ATTIE RAMME DE SUCCAR, C.I. N° 14.058.585, a cumplir la pena de cuatro meses de arresto, por ser autora responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el artículo 422.2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JHORGIN GONZALEZ CORDOVEZ, C.I. N° 15.714.921.
En fecha 18 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y ordena celebrar nuevo juicio oral.
En fecha 02 de mayo de 2002, previa solicitud de la Defensora de la acusada, Dra. LILIA BOSSIO y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Segundo de Juicio con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar, a los fines de que el Tribunal de Control se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por las partes, al constatar que tal pronunciamiento no fue hecho en su oportunidad. La decisión in comento dice:
“ se evidencia que efectivamente hubo una omisión en cuanto al pronunciamiento que debió efectuar el Tribunal de Control N° 4, en su oportunidad, admitiendo o no las pruebas promovidas por las partes conforme lo establecen los artículo 330 numeral 9 y 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de este acto una manifiesta violación al principio de derecho a la defensa e igualdad entre las partes consagrado en nuestra Carta Magna, considerándose esta audiencia preliminar viciada de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) en el presente caso se hace necesario retrotraer el proceso a la etapa de la Audiencia Preliminar a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes” (subrayado de quien suscribe)
En fecha 18 de junio de 2002, se reciben las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Control, y se fija para el día 04 de julio de 2002 la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de junio de 2002, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Penal interpuesto por el ciudadano JHORGIN ALBERTO GONZALEZ CORDOVES, asistido por profesional del derecho, contra la ciudadana ATTIE RAMME DE SUCCAR, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal. En fecha 28 de junio de 2002, el representante judicial del querellante, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2002, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, Audiencia Preliminar. En el auto fundado correspondiente, cursante al folio 127 al 133 de la pieza VI, leemos entre otras cosas:
“ A continuación se le concede la palabra al QUERELLANTE, quien asistido por su apoderado judicial, el Dr. JOSE RAFAEL GREGORIO RIVAS, (…) y procedió a acusar formalmente a la ciudadana ATIE RAMME DE SUCCAR, (…) Solicito su pase a juicio, se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal y promovió las suyas ratificando su escrito de fecha 28 de Junio del año 2002, contentivo de Seis Puntos. (…) Le cedió la palabra a su defensa representada por el Dr. JOSE VICENTE ARVELAIZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: (…) de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda la audiencia, para evitar que se sigan cometiendo dilaciones indebidas y poder ejercer una defensa como lo señala el contenido del artículo 190 del ejusdem, señalo que en el presente caso no ha habido una defensa como debe ser, toda vez que la parte querellante presentó en el año 2000 una querella, y se preguntó así mismo, cual de los dos escritos de querella es el que vale, si el del año 2000 o el que se presenta ahora (…) solicito la nulidad de la audiencia en virtud de la igualdad de las partes y solicito a la Representación Fiscal que siendo parte de buena fe, que se adhiera a su solicitud de nulidad de la presente audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes. (…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: (…) TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal observa que de la lectura de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la defensa, donde manifiesta desconocer cual de los escritos Acusatorios de la parte querellante, es el que se esta tomando en cuenta, este Tribunal le recuerda a la defensa que en virtud de la nulidad decretada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Juicio, de la Audiencia Preliminar, hubo que convocar las partes a la nueva audiencia, en vista de ella, de pleno Derecho comenzaron a correr los lapsos correspondientes a los fines de que las partes presentaran sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a los efectos de la presente audiencia, el Tribunal tiene como escrito de Acusación del querellante el presentado en fecha 27 de Junio del 2002, cursante en los folios 59 al 63, de la VI pieza, en virtud de la nueva audiencia fijada con motivo de la nulidad decretada y tal como consta en las actas, donde evidentemente la defensa en su lapso correspondiente no ejerció su derecho, estando debidamente notificada tanto la imputada como su abogada.” (subrayado de este Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se advierte de lo antes trascrito, el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02 de mayo de 2002, ordenó la celebración de Nueva Audiencia Preliminar, a los fines de subsanar el error al no existir pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, retrotrayendo el proceso a esa etapa, de CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. No se ordenó la reposición al estado de que el Fiscal presente nueva acusación o que las partes contesten tal escrito fiscal. La decisión dictada, al individualizar el acto anulado como lo indica el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que era la AUDIENCIA PRELIMINAR, y era esta la que debía realizarse nuevamente, NO SE SEÑALA QUE SE REABREN LOS LAPSOS PARA PRESENTAR ACUSACIÓN O PARA CONTESTAR LA MISMA, pues tales lapsos precluyeron.
Lo anterior obedece a que se repuso la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, y no a estados anteriores a esta etapa, cual es la de interposición del escrito acusatorio, que es el que da lugar a los actos subsiguientes de la fase intermedia.
El autor ERIC L. PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del proceso penal (postulados que sintetizan los rasgos esenciales del enjuiciamiento criminal), nos comenta que, el principio de preclusión
“supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.” (subrayado del tribunal).
El eminente tratadista EDUARDO COUTURE, define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña con meridiana claridad, que:
“Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…” (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).
En la presente causa, los lapsos para“contestar” o adherirse o presentar querella, precluyeron, y al haber fenecido, ya no pueden realizarse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, HUMBERTO CUENCA nos dice que “ la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”( Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)
Al considerarse los “nuevos” escritos interpuestos por la victima en fecha 27 y 28 de junio de 2002, se lesiona el principio de preclusión de los actos procesales, pues en su oportunidad se repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, y no a estados anteriores a ella, ( es “presentada la acusación fiscal” la que da nacimiento a los lapsos para “contestar” la misma), la oportunidad para contestar la acusación se extinguió. Consecuencialmente, se ve afectada la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa, al contradictorio, y en definitiva el debido proceso.
La igualdad “supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses (…) idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998). El juicio, supone “un estado de equilibrio entre las partes”, quienes deben contar con las mismas oportunidades para hacer valer sus alegatos. En el presente caso, los acusadores privados se ven artificialmente favorecidos al permitírsele “nuevos” escritos acusatorios, siendo que tal oportunidad procesal se extinguió, devienen en consecuencia incorporados al proceso en contravención a la normativa vigente. Este proceder quebranta el derecho a la defensa, pues como lo expuso el defensor de la acusada en la Audiencia Preliminar celebrada en Octubre de 2002, no sabía ante cual escrito acusatorio debía “defenderse”, o “contestar”, sí el primero o los últimos presentados, y con ello, se altera su derecho de controlar la prueba presentada (no sabe cual escrito tomar en cuenta) y la posibilidad de presentar sus defensas (contradictorio), además de verse comprometida la fijación de los hechos y la calificación jurídica (principio de congruencia).
El debido proceso, o justo juicio, “síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal” (MIXAM MASS, cit. Por Carmelo Borrego, en la Constitución y el Proceso Penal, Livrosca, Caracas, 2002. p. 333), está contenido en nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y recogido en el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (subrayado del tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, caso JOSE ANGEL GUIA y otros, puntualizó:
“Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.”
Así las cosas, deviniendo todos los órganos judiciales en tutores de los derechos fundamentales, garantizando el derecho al debido proceso, advirtiendo este Juez un quebrantamiento al principio de la preclusión de los actos procesales, y consecuencialmente lesión del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al contradictorio, vicio que no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad, declara: la NULIDAD del presente juicio y la NULIDAD de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre de 2002, de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarse nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECLARA.
No deja de reconocer este Juez los derechos que asisten a la victima conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, más los mismos deben ejercerse con apego a la normativa legal vigente, ello en aras de la garantía del debido proceso.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD del presente juicio identificado con el N° 3U222-00, seguido a la ciudadana ATTIE RAMME DE SUCCAR, C.I. N° 14.058.585 y la NULIDAD de la Audiencia Preliminar de fecha 11-10-2002, debiendo celebrarse nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia autorizada. Remítase el expediente en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Control de esta sede.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
3U222-00.