REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de abril de 2003
192° y 144°

CAUSA N° 3M 666-03
JUEZ TERCERO DE JUICIO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: JOHANNA MONSALVE MORALES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: ALEX MIGUEL REYES GARCIA, C.I. N° 16.370.743, 18 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en La Estrella, Subida El Panadero, casa N° 40, cerca del plan, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Blanca Ines García y Alejandro Reyes Fajardo.
JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ, C.I. N° 14.675.743, 22 años de edad, de oficio chofer, domiciliado en Guaremal, Calle Real, casa N° 82, cerca de la segunda escuela, casa de platabanda y rejas pintadas de gris, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Elizabeth Suárez Paez.

DEFENSOR: DR. ISIDORO GALLO RINCON (JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ).
DR. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ. (ALEX MIGUEL REYES GARCIA).

FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: DURAN OLMOS HERRY EDDY.



Decide este Tribunal en relación al pedimento formulado por el Dr. ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ, contenido en escrito recibido en este Tribunal en fecha 09-04-2003.






PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El Dr. ISIDORO GALLO RINCON, defensor del ciudadano acusado, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida Privativa de libertad que pesa sobre su defendido y se considere otra medida sustitutiva, como la del numeral primero del artículo 256 eiusdem, manifestando entre otras cosas que no hay peligro de obstaculización en el presente caso pues ya concluyó la fase investigativa, y no se considere lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas de la presente causa identificada N° 3M666-03, se observa que en fecha 30-12-2002, celebrada Audiencia de Presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ, de conformidad con los artículos 250 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores,

En fecha 12-02-2002, en Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra el ciudadano JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se mantuvo la medida de privación judicial contra el acusado.

Ahora bien, la defensa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida acordada y sea sustituida por una medida cautelar del artículo 256 eiusdem. Este Juez, considera a los fines de resolver la solicitud interpuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.

En este sentido, se advierte que permanecen invariables los supuestos para decretar la medida de privación de libertad: el delito que se imputa al acusado, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevé una pena que va desde 08 a 16 años de presidio, según el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presumiendo en este caso el legislador el peligro de fuga según lo pauta el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, (por lo elevado de la pena a imponerse se presume la natural tendencia del ser humano de procurar su libertad), la acción penal para perseguir el delito no está prescrita, y existe en la presente causa escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, por lo cual se consideró que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, en consecuencia, quien suscribe mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 30-12-2002 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta el Dr. ISIDORO GALLO RINCON, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado JAVIER JOSE BAEZ SUAREZ, C.I. N° 14.675.743, supra identificado, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 30-12-2002, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en aplicación de los artículos 244 encabezamiento, 264, 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA.





CAUSA N° 3M666-03