REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Abril de 2003
192° y 143°
CAUSA N° 3M 663-03
JUEZ TERCERO DE JUICIO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: JOHANNA MONSALVE MORALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: PEREZ JOSE MANUEL, indocumentado, 23 años de edad, de oficio buhonero, domiciliado en Barrio Brisas de Oriente, calle Principal, entrando por las escaleras que están detrás del Módulo Policial al lado de la torrentera, casa s7n, hijo de Raiza Pastora Pérez y Marcial Ramírez, soltero.
JOSE GREGORIO GONZALEZ, C.I. N° 11.988.026, de 30 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en Mariara, Barrio Los Jardines, calle Victoria N° 17, cerca del Zinder, Estado Carabobo, hijo de Berta González.
DEFENSOR: FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALDO, I.P.S.A. N° 61.220.
FISCAL: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: Establecimiento Comercial “La Naranja Sonriente”, Municipio Los Salias, Estado Miranda.
Decide este Tribunal el escrito presentado por el ciudadano Dr. FAUSTINO JOSE ALCANTARA CARABALDO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados PEREZ JOSE MANUEL y JOSE GREGORIO GONZALEZ, donde solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra sus defendidos y se sustituya por otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Dr. Faustino José Alcántara, defensor privado de los acusados, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos, y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos han observado “conducta ejemplar” durante su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad, y que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga , y que los procesados carecen de antecedentes penales, solicitud que encuadra dentro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actuaciones de la presente casa identificada N° 3M663-03, se observa que en fecha 05-12-2002, celebrada Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos GONZALEZ JOSE GREGORIO, C.I. N° 11.988.026 y PEREZ JOSE MANUEL, indocumentado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en el artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
En fecha 18-02-2002, celebrada Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contra los ciudadanos GONZALEZ JOSE GREGORIO y PEREZ JOSE MANUEL, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y se mantuvo la medida de privación judicial contra los acusados.
Ahora bien, la defensa, de conformidad con la preceptiva del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida acordada y sea sustituida por otra menos gravosa, teniendo este Juez que considerar, para resolver la solicitud interpuesta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a tenor del artículo 244 eiusdem.
En este sentido, se advierte que permanecen invariables los supuestos para decretar la medida de privación de libertad: uno de los delitos que se imputa a los acusados, ROBO A MANO ARMADA merece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, según el artículo 460 del Código Penal, presumiendo el legislador en este caso el peligro de fuga al ser la pena en su termino máximo mayor de diez (10) años, según lo pauta el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la acción penal para perseguir el delito no está prescrita, y existe en la presente causa escrito de acusación fiscal que fue admitido en su oportunidad, por lo cual se consideró que existían meritos suficientes para el enjuiciamiento de los investigados, en consecuencia, quien suscribe mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 05-12-2002 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación de los artículos 244 encabezamiento, 264, 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. Faustino José Alcántara, Defensor de los ciudadanos PEREZ JOSE MANUEL, indocumentado, 23 años de edad, de oficio buhonero, domiciliado en Barrio Brisas de Oriente, calle Principal, entrando por las escaleras que están detrás del Módulo Policial al lado de la torrentera, casa s7n, hijo de Raiza Pastora Pérez y Marcial Ramírez, soltero, y JOSE GREGORIO GONZALEZ, C.I. N° 11.988.026, de 30 años de edad, de oficio obrero, domiciliado en Mariara, Barrio Los Jardines, calle Victoria N° 17, cerca del Zinder, Estado Carabobo, hijo de Berta González, y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05-12-2003 contra los ciudadanos antes identificados, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRASLADO.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
CAUSA N° 3M 663-03