REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, lunes 07 de abril de 2003
192° y 143°

CAUSA N° 3M641-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, 24 años, de oficio electricista, domiciliado en Lagunetica, Calle La Colina, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, hijo de RITA ELENA SILVA (V) y GERMAN DOMINDUEZ (V),

PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE, portador de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, de 34 años, de oficio obrero, domiciliado en Antimano, Alto de la Iglesia, Calle Naranjal, casa s/n, Distrito Capital, hijo de JOSE ROSARIO PRIMERA SANDREA (F) y ANA DOLORES CARTAYA (F).

DEFENSOR: YERANI PINTO HUERTA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, ALEJANDRO QUINTERO POLANCO.

VICTIMA: Establecimiento Comercial “MISTER COMBO”, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, calle Rivas c/c Junín.


Decide este Juez la solicitud presentada por la ciudadana Dra. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, de revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada a su defendido y se sustituya por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

UNICO

Revisadas las actas del expediente, consta que en fecha 06-07-2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY JOSE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, y contra el ciudadano DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 460 y 275 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2002, la medida de privación de libertad fue revisada y sustituida por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales: 8° ( dos fiadores cada imputado que tenga ingreso mensual equivalente a ciento ochenta unidades tributarias), 3° (presentaciones cada ocho días ante la sede del Tribunal) y 6° (prohibición de comunicarse con las victimas y testigos del hecho). La medida fue modificada en fecha 18-10-2002 en relación al monto de la caución económica, fijándose en ciento cincuenta (150) unidades tributarias, y manteniéndose las medidas de los ordinales 3 y 6 del artículo 256 eiusdem, impuestas a los investigados. En fecha 02-12-2002, se cambió la caución económica exigida a cien (100) unidades tributarias, y en fecha 10-02-2003, se revisó nuevamente la decisión en relación al monto de la prestación económica exigida, fijándose esta en SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS que debían presentar los dos fiadores en su conjunto por cada uno de los acusados.

En fecha 24-10-2002, celebrada Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por el Dr. Alejandro Quintero Polanco, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal respecto al ciudadano PRIMERA CARTAYA ENLY, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 eiusdem respecto al ciudadano WILLIAMS DOMINGUEZ SILVA.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha el acusado no ha cumplido con la prestación económica exigida por el tribunal (70 unidades tributarias), este Juez considera procedente y ajustado a derecho modificar la medida del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponer caución económica de cuarenta (40) unidades tributarias, medida que se estima a los fines de garantizar la presencia del investigado en el juicio y que no evada la acción de la justicia, siendo por lo demás proporcional al delito imputado que merece pena privativa de libertad de presidio de ocho a dieciséis años (artículo 460 del Código Penal), y vista la gravedad del delito, existiendo Auto de Apertura a Juicio, habiéndose considerado en su oportunidad que existía fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y un hecho punible de acción penal no prescrita, y mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3 (presentaciones cada ocho días ante la sede del Tribunal) y 6 (prohibición de comunicarse con las victimas y testigos del hecho) del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa Yerani Pinto Huerta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano acusado DOMINGUEZ SILVA WILLIAMS ERNESTO, portador de la cédula de identidad N° V- 13.511.497, y MODIFICA las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a su defendido y le impone las siguientes: numeral 8: prestación de caución económica mediante dos fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en Venezuela, que deberán acreditar en su conjunto CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, fiadores que deberán comprometerse ante este Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar constancia de trabajo (que especifique salario y tiempo antigüedad), constancia de residencia (que especifique dirección habitación), numeral 3: presentación del acusado ante el Tribunal cada ocho (08) días hasta la culminación del presente juicio, y numeral 6, prohibición del acusado de acercarse a la victima y testigos del presente hecho, debiendo comprometerse el acusado en acta conforme al artículo 260 eiusdem.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE TRALADO.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE MORALES
CAUSA N° 3M 641-02