REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-2746-02
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.279.193, residenciado en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sector Los Golfeados, Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, El Mango, Casa N° 261, Los Teques, Estado Miranda; teléfono N° 3640782.
DEFENSA: Abg. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: SOR ESTHER BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.117.477.
Visto el escrito presentado por la Abg. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ; cursante a los folios 161 al 162 del expediente que constituye la presente causa; mediante el cual solicita a este tribunal realizar los trámites correspondientes a los fines que le sea otorgado a su defendido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: Que el penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, anteriormente identificado, en fecha 17 de octubre de 2002, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SOR ESTHER BAZAN; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firma cursante a los folios 145 al 150. ***************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 167 al 168, Auto de Ejecución y Cómputo de la referida sentencia, dictado por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2002; evidenciándose del mismo que el penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.279.193, estuvo privado de su libertad desde el día 22 de julio de 2002 hasta el 17 de octubre de 2002, fecha en la cual fue puesto en libertad en virtud de la sentencia dictada en su contra; para un tiempo total de Dos (02) Meses y Veinticinco (25) Días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión; significa que le falta por cumplir Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días de Prisión. ******************************************
TERCERO: Cursa al folio 192, Oficio N° 1025 de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el este Juzgado solicita a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital con sede en Caracas, la designación de un Equipo Técnico a los fines de realizarle examen psico-social al penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, ampliamente identificado en autos. *******************
CUARTO: Corre inserto a los folios 195 al 199, del expediente, Informe Técnico N° 01-02-17788, de fecha 17 de febrero de 2003, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital, con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; suscrito por la Técnico Superior María Gabriela Veliz, en su carácter de Delegada de Prueba; la Técnico Superior María G. Rodríguez, Delegado de Prueba; y la Directora del C.O.D, Abg. Lucía Tovar; arrojando el diagnóstico criminológico lo siguiente: “…La involucración ilegal se desprende del actuar con ligereza, sin importar las consecuencias, donde existe un conflicto entre lo ilegal y el querer hacer, ya que ha sido un individuo que actúa de manera impulsiva, facilista y oportunista anteponiendo intereses personales ante el respeto de la propiedad privada. Para el momento de la entrevista prevalecen dificultades que lo hacen potencialmente de riesgo a cometer actos punibles en función de ausencia de introyección de normas cónsonas con la convivencia social…” (resaltado del Tribunal); y quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…El equipo técnico que examina el caso considera prudente negar el beneficio solicitado, fundamentándose en: Nula autocrítica ante el delito; importante fragilidad en el esquema de normas y valores acentuado sedentarismo en el plano laboral y falta de planes concretos en el progreso; arraigadas costumbres disociales que le ha ocasionado detenciones anteriores; hábitos etílicos consuetudinarios los cuales no considera relevante; desarraigo parental e inclinación preferencial hacia grupo de pares anómico; intolerancia a la espera de gratificaciones e impulsividad...” “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (resaltado del Tribunal). ***************************
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…”. (Subrayado del Tribunal). Conforme a lo previsto en la norma transcrita, se desprende que el informe a que se refiere la misma, debe arrojar o contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión esta no presente en el informe psico-social correspondiente al penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ; razones por las cuales considera este Juzgador que el penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; tomando en cuenta lo siguiente: “…La involucración ilegal se desprende del actuar con ligereza, sin importar las consecuencias, donde existe un conflicto entre lo ilegal y el querer hacer, ya que ha sido un individuo que actúa de manera impulsiva, facilista y oportunista anteponiendo intereses personales ante el respeto de la propiedad privada. Para el momento de la entrevista prevalecen dificultades que lo hacen potencialmente de riesgo a cometer actos punibles en función de ausencia de introyección de normas cónsonas con la convivencia socia…” y “…El equipo técnico que examina el caso considera prudente negar el beneficio solicitado, fundamentándose en: Nula autocrítica ante el delito; importante fragilidad en el esquema de normas y valores acentuado sedentarismo en el plano laboral y falta de planes concretos en el progreso; arraigadas costumbres disociales que le ha ocasionado detenciones anteriores; hábitos etílicos consuetudinarios los cuales no considera relevante; desarraigo parental e inclinación preferencial hacia grupo de pares anómico; intolerancia a la espera de gratificaciones e impulsividad…”“…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (resaltado del Tribunal), considerando este juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.279.193, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia deberá ordenarse su aprehensión en la dispositiva del presente fallo, a fin que continúe cumpliendo la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario de esta ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. ************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, de 34 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.279.193, residenciado en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Sector Los Golfeados, Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja, El Mango, Casa N° 261, Los Teques, Estado Miranda; teléfono N° 3640782; conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá cumplir el resto de la pena en el centro carcelario de esta ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal. ***
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase. *************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
JAAS/jaas
Act N° 1E-2746-02