REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-2802-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO
PENADA: MARÍA LEYDY BARRETO DABOIN, venezolana, natural Valera, Estado Trujillo, nacida en fecha 06 de marzo de 1983, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529, hija de Juana Barreto (v) y Antonio Daboín (f), residenciada en el Barrio Brisas de Oriente, Parte Alta, Calle La Cruz, Casa s/n, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; teléfono 0414-306.77.35.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: IVONNE CLARET RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2003, mediante la cual condenó a la ciudadana MARÍA LEYDI BARRETO DABOIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.087.529 , a cumplir la pena de SEIS (03) MESES de PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; así como al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su EJECUCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa lo siguiente: *****************
PRIMERO: Que la ciudadana MARÍA LEYDI BARRETO DABOIN, titular de la Cédula de Identidad Número: V-19.087.529, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 5 vto de la primera pieza que conforma la presente causa, fue aprehendida en el día 17 de agosto de 2001, hasta el 31 de agosto de 2001; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 31 de agosto de 2001, cursante al folio 48 de la misma pieza; fecha a partir de la cual se encuentra en libertad; por lo que se evidencia que la prenombrada penada permaneció privada de su libertad por un tiempo total de QUINCE (15) DÍAS; y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISIÓN; se desprende que le falta por cumplir CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. ****
SEGUNDO: Que la Penada antes nombrada, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ************************************
A).-INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) MESES; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. *********************
B).- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, Un (01) Mes y Seis (06) Días, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ****************************************
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 21 de marzo de 2003; la Penada MARÍA LEYDI BARRETO DABOIN, plenamente identificada, queda obligada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 105.536,oo) para reponer Doscientos Setenta y Dos (272) folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,oo) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 05/02/2003.*****************************
CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, a la defensora. Cítese a la penada, a los fines de imponerla del presente auto de ejecución, conforme a lo dispuesto artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************
QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ************************
SEXTO: Remítanse copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines de que sean agregadas a los registros correspondientes. Cúmplase. **************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
JAAS/jaas.
Act N° 1E-2802-03