REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de abril de 2003.
192° y 144°



CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en la ciudad de Ocumare Del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.504, residenciado en el Sector La Aguada de San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. RAQUEL MORILLO L. Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCALÍA: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: RAUL SALAZAR y OTROS.

Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha; mediante el cual ordena la práctica de nuevo cómputo de pena al ciudadano: FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.504; en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 07 de agosto de 2002, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Presidio, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en agravio del ciudadano Raúl Salazar y otros; es por lo que se procede a efectuar el mismo conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado FELIPE ANTONIO DIAZ CASTRO, fue aprehendido en fecha 30 de abril de 1997, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio nueve (09) de la Primera Pieza que conforma la presente causa, hasta el día 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo); decisión ésta que corre inserta a los folios 311 al 313 de la Segunda Pieza; fórmula que cumplió hasta el mes de marzo de 2001; lo cual se evidencia de la comunicación N° 837-01 de fecha 27 de junio de 2001, emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, cursante al folio Ciento Dos (102) de la Tercera Pieza; razón por la cual y en virtud de tal incumplimiento, la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena le fue revocada en fecha 27 de julio de 2001; cursante a los folios 103 al 104 de la Tercera Pieza; ordenándose en consecuencia la detención del prenombrado penado. Posteriormente fue aprehendido en fecha 18 de febrero de 2003; tal como se evidencia del folio 39 de la Cuarta Pieza de la presente causa, hasta la presente fecha; por lo que ha dado cumplimiento a la pena impuesta por un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Presidio, se desprende que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIRES (23) Días, los cuales cumplirá el día 20 de marzo de Dos Mil Siete (2007). **************************************

SEGUNDO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ************************************

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el Veinte (20) de abril de Dos Mil Siete (2007) consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *********************
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el Veinte (20) de marzo de Dos Mil Siete (2007); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. *********************************
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; Dos (02) Años, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **********************************************

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; por cuanto ya le fue otorgada una de ellas y la misma le fue revocada, tal y como se señaló ut supra; lo cual impide el otorgamiento de otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se señala la fecha a partir de la cual puede solicitar el penado la conmutación de la pena de presidio a confinamiento, conforme con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. *****************************************************

1.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, que será de Seis (06) Años que los cumplirá el 20 de marzo de dos mil cinco (2005). ************

TERCERO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ************************

SEXTO: Remítanse copias certificadas de la presente resolución, a la Dirección General de Registros y Notarías, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines de que sea agregada a los registros respectivos. Cúmplase. **************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO








JAAS/jaas
Act N° 1E-5-99