REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-2712-02
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: SOLIN ESTIBENSON CURAPAICA GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.437, residenciado en la Calle 13 de Los Jardines de El Valle, casa N° 190, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (se mantiene en reserva su identidad).
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********
PRIMERO: Que el ciudadano SOLIN ESTIBENSON CURAPAICA GARCIA, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2002, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS de Presidio, así como a las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 del Código Penal y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 con relación a los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sentencia esta que corre inserta a los folios 114 al 117 de la Primera Pieza del expediente que conforma la presente causa.******************************************************
SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 21 de mayo de 2002, dictó Auto de Ejecución de la referida sentencia y realizó cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; el cual cursa a los folios 123 al 126 de la Primera Pieza. *******************
TERCERO: Cursa al folio 66 de la Segunda Pieza; oficio N° 040 de fecha 05 de febrero de 2003; emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I; mediante el cual el Director de dicho centro carcelario; T.S.U, Víctor Bocourt, informa a este Juzgado que en un hecho de sangre ocurrido en fecha 4 de febrero de 2003 resultó muerto el interno SOLIN ESTIBENSON CURAPAICA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.437. ***************************
CUARTO: Cursa al folio 76 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa, ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda; en fecha 09 de abril de 2003; suscrita por el Jefe Civil de dicha Parroquia, ciudadano: ELEUTERIO PÉREZ PALACIOS; anotada bajo el Número: 014; Folio: 014; de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la referida Jefatura Civil; en la cual se evidencia que el ciudadano: SOLIN ESTIBENSON CURAPAICA GARCÍA, murió el día 04 de febrero de 2003, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, siendo la causa de su muerte HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIOPULMONAR y ASAS INTESTINALES, por estallido de granada. ******************************************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Así se decide. *************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SOLIN ESTIBENSON CURAPAICA GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.437, residenciado en la Calle 13 de Los Jardines de El Valle, casa N° 190, Caracas, Distrito Capital; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de marzo de 2002. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal. ***********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
JAAS/jaas
Act N° 1E-2712-02