REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de abril de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-1380-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: NELSON DANIEL GONZÁLEZ FLORES, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.158.226, residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO SOSA y OTROS.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***********

PRIMERO: Que el ciudadano NELSON DANIEL GONZÁLEZ FLORES, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 30 de diciembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES de Presidio, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, ambos del Código Penal; sentencia esta que corre inserta a los folios 15 al 19 de la Segunda Pieza del expediente que conforma la presente causa. ***********************************

SEGUNDO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 25 de mayo de 2000, dictó Auto de Ejecución de la referida sentencia, y realizó cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; el cual cursa a los folios 41 al 43 de la Segunda Pieza. ********************

TERCERO: Cursa al folio 26 de la Cuarta Pieza del expediente que contiene la presente causa, ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; en fecha 07 de abril de 2003; suscrita por la Prefecta de dicha Prefectura, ciudadana: SONIA SALAZAR HARLEPP; anotada bajo el Número: 35; Folio: 35; de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el referido Despacho; en la cual se evidencia que el ciudadano: NELSON DANIEL GONZÁLEZ FLORES, murió el día 09 de enero de 2003, en El Chorrito, Sector La Gallera, vía pública, Los Teques, siendo la causa de su muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA CARDÍACA, Herida por arma de fuego. ****************


Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).


De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Así se decide. *************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NELSON DANIEL GONZÁLEZ FLORES, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.158.226, residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Esperanza, Casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de diciembre de 1999, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, ambos del Código Penal. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal. **********************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Judicial respectivo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *********************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO







JAAS/jaas
Act N° 1E-1380-00