REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-2721-01
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.775.549, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Arnaldo Arocha, casa N° 12, Los Teques, Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA; las personas jurídicas: CENTRO CRISTIANO “LOS TEQUES” y TASCA RESTAURANT “RÍO MONDEGO”.
DEFENSA: Abg. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; las cuales guardan relación con el penado WILIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.775.549; las cuales fueron acumuladas a la causa N° 1E-2721-02, cursante por ante este Tribunal; tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2003, contenido en el folio 39 de la segunda pieza; y definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 09 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual condenó al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDY, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal Venezolano, EJECÚTESE la misma; correspondiendo a este Juzgado Primero de Ejecución pronunciarse en cuanto a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al prenombrado ciudadano, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, en procesos distintos; conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:**************
PRIMERO: Cursa a los folios 209 al 216, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano. ****************
SEGUNDO: Corre inserta a los folios 59 al 66 del Anexo III que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de enero de 2003; mediante la cual condenó al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, identificado ut supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal Venezolano. *******************************************
Ahora bien, el Libro Quinto de nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominado de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo I dentro de las disposiciones generales, en su artículo 479 relacionado a la competencia, dispone: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Por lo que corresponde a este Tribunal efectuar la respectiva acumulación de las penas que le fueron impuestas al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, antes plenamente identificado.***************************************
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. **********************************
A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicables al presente caso; por cuanto el ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de junio de 2002; y posteriormente en fecha 09 de enero de 2003, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal; razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal. A tal efecto se evidencia que el prenombrado penado fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; y condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal; por lo que aplicando la regla establecida en al referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con e aumento de la mitad del otro; es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito más grave, más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN correspondiente al otro delito; por lo que la pena aplicable sería CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE. *************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.775.549, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Arnaldo Arocha, casa N° 12, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal. Por deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA; y Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Tasca Restaurant “Río Mondego”, y Centro Cristiano “Los Teques”. Practíquese cómputo de pena por auto separado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a fin de imponer al penado del presente fallo. Cúmplase. *************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
JAAS/jaas
Act N°