REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de abril de 2003.
192° y 144°

CAUSA: 1E-2721-01

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, venezolano, de 27 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Edo. Miranda, en fecha 14 de octubre de 1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.775.549, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Arnaldo Arocha, casa N° 12, Los Teques, Estado Miranda. ****

DEFENSA: Abg. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha; en la cual acordó la acumulación de las penas impuestas al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, identificado ut supra; ordenándose en la misma la práctica del cómputo de pena correspondiente; es por lo que se procede a practicar dicho cómputo, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ******************************************

PRIMERO: Que este Juzgado en fallo dictado en esta misma fecha acordó acumular las penas de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN según sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal; CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN por sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem; impuestas al ciudadano: WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, antes identificado, acordando que la pena que deberá cumplir será de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN. ******************

SEGUNDO: Que el Penado WILLIANS ALEXANDER RANGEL VERAMENDI, fue aprehendido en fecha 10 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio Catorce (04) vto de la Primera Pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 03 de abril de 2003, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo de Un (01) Año y Veintitrés (23) días; y por cuanto este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó que la pena que debe cumplir en virtud de la acumulación efectuada, es de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir CUATRO (04) Años, OCHO (08) Meses y SIETE (07) Días, los cuales cumplirá el día 10 de diciembre de Dos Mil Siete (2007). *****************************

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ************************************

a) INHABILITACION POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 10 de diciembre de dos mil siete (2007); lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. *********************************************

b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. **************

Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena por cuanto tal como se evidencia de autos el mismo es reincidente y por tal motivo no podrá optar a las mismas; en virtud de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las razones antes expuestas; además el prenombrado ciudadano fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos y la pena es superior a tres (03) años; conforme a lo previsto en el artículo 494 ejusdem. *****************************************


CUARTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado. ************************

SEXTO: Remítanse copias certificadas de la presente resolución y de la decisión dictada en esta misma fecha, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a los fines de que sea agregada a los registros respectivos. Cúmplase. **************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO






















Act N° 1E-2721-02
JAAS/jaas.