REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de abril de 2003.
192° y 144°
CAUSA: 1E-2729-02
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, en fecha 09 de enero de 1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.537, residenciado la Urbanización Cecilio Acosta, Edificio 3, Piso 1, Apto. 03, El Paso, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
FISCALÍA: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MARÍA ESPERANZA LONDOÑO ESPITIA.
Vista la solicitud formulada en fecha 03 de septiembre de 2002, cursante a los folios 51 al 53 de la Segunda Pieza, por el Abogado Héctor Pérez Arias, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, identificado ut supra, mediante el cual solicitó a este Tribunal le sea otorgado a su defendido la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; solicitud esta que fuera ratificada por el referido penado en fecha 26 de septiembre de 2002, tal como se evidencia del folio 71 de la misma pieza; igualmente fue formulada nuevamente por la defensa mediante escritos de fecha 11 de noviembre de 2002; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:***************************************************
PRIMERO: Cursa a los folios 29 al 36, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA ESPERANZA LONDOÑO ESPITIA.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 84 al 86 de la segunda pieza, Cómputo de la Pena que le fuera realizado por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2002; el cual fue reformado el día de hoy 08 de abril de 2003; evidenciándose del mismo que el penado JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.537, fue detenido el día 27 de octubre de 1998, hasta el día 27 de noviembre de 1998; y luego fue aprehendido en fecha 30 de agosto de 2002, hasta el día de hoy; por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo de Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de Presidio; se desprende que le falta por cumplir Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veintiún (21) Días; los cuales cumplirá el 21 de abril de 2007.
TERCERO: Que se evidencia del folio 117 de la primera pieza, y del folio 131 de la segunda pieza que conforman la presente causa, que el penado JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
CUARTO: Corre inserta al folio 80 de la segunda pieza, Oferta de Trabajo presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CORTEZ, en su condición de madre del prenombrado penado, de donde se evidencia que el mismo prestará servicios como Ayudante de Tapicería, en la empresa mercantil “Autotapicería Orlando”. ***********************
QUINTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, por la comisión de un nuevo delito. ***********************************
SEXTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. ***************
SÉPTIMO: Cursa a los folios 122 al 126, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Psico-Social, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Nelly Mendoza y Maritza Carrasquel y la Directora del C.O.D Abg. Lucía Tovar, adscritas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…El equipo evaluador realizó sostenido análisis de las circunstancias psicológicas, de salud, familiares y sociales del penado José Hildegard Pérez Cortez, y aunque está consciente de las debilidades y déficits que presenta para asumir las demandas de la medida de pre-libertad, considera que la prisionalización sólo está contribuyendo a que se agudice el deterioro físico y psicoemocional del evaluado, haciéndose necesario acatar la causa de la problemática, por lo cual debe planteársele la exigencia de que se incorpore de inmediato a una institución para el tratamiento correspondiente…”, razones por las cuales el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. ******
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, el ciudadano JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; disponiendo al respecto la norma contenida en el referido artículo 494 en su parte final que: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. Pero es el caso que el delito cometido por el prenombrado penado, ocurrió en fecha 27 de octubre de 1998; fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal; la cual no establecía tal limitación o prohibición, por lo que siendo esta más favorable al penado y habiendo ocurrido el hecho durante su vigencia, considera este juzgador que sería aplicable al caso que nos ocupa. Por otra parte tampoco le serían aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto para la fecha de la comisión del hecho las mismas no se encontraban vigentes y el mismo no se encuentra dentro de tales limitaciones. Conforme a lo antes expuesto estamos en presencia de un caso de EXTRAACTIVIDAD prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado. **************************************
A la luz de lo previsto en el norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse con las condiciones que establezca el Tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.537, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.**************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ HILDEGARD PÉREZ CORTEZ, venezolano, de 41 años de edad, nacido en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1962, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.537, residenciado la Urbanización Cecilio Acosta, Edificio 3, Piso 1, Apartamento 03, El Paso, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:***********************
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. ***********
2.- Presentarse por ante este Tribunal cada 15 días. *****************
3.- Presentar constancia de trabajo cada 30 días por ante este Tribunal, así como por ante el delegado de prueba, las veces que éste se lo requiera. **
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. **********************************
5.- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma o expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. *************
Igualmente se le fija al penado un plazo de TRES (03) AÑOS de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente, al penado. Cúmplase. ********
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
JAAS/jaas
Act N° 1E-2729-02