REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Abril de 2003
192° y 144°

ACTUACION NRO: 2E1034-00
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• PENADO: OMAR SOLEDAD RICAURTE GARCIA, Titular de la cédula de Identidad N° 10.871.101.

• DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal.

• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Vista comunicación Nro. KP01-000010, recibida en este Despacho en fecha 10-03-2003, suscrita por la Dra. PERLA RONDON, Juez del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondientes al penado OMAR SOLEDAD RICAURTE GARCIA, Titular de la cédula de Identidad N° 10.871.101, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado OMAR SOLEDAD RICAURTE GARCIA, Titular de la cédula de Identidad N° 10.871.101, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 21/06/03, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal.

SEGUNDO: Al folio 145 cursa acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, suscrita por el LIC. ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO, Director del Centro Penitenciario; LIC. DIOLIS PEÑALOSA, representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, DRA. SHIRLEY BRICEÑO, representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dejo constancia que el RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, cumplió efectivamente con las horas de trabajo reglamentarias para acordarle redimir un tiempo de seis (06) meses, (06) días y doce (12) horas de pena.

TERCERO: Al folio 142., Cursa constancia de buena conducta del penado RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

CUARTO: Al folio 143., Cursa constancia de trabajo expedida por el Director y demás miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde certifica que el penado RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, laboró como artesano desde el 18/01/00 hasta el 14/08/02.

QUINTO: Al folio 144., Cursa constancia de trabajo suscrita por el ciudadano JULIO CESAR TORREALBA, Jefe de Producción en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, donde certifica que el penado RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, se desempeña en el área de Costura de Pelotas desde el 15/08/02.

Ahora bien, analizados como han sido todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que OMAR SOLEDAD RICAURTE GARCIA, Titular de la cédula de Identidad N° 10.871.101, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, para optar por beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, ya que en efecto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (94) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en este sentido la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no distingue el hecho punible cometido por cuanto es aquel beneficio que se le otorga a los penados que han desempeñado diferentes actividades dentro del centro de reclusión, bien sea por trabajo o por estudio y además que haya obtenido una buena conducta ya que su función principal es lograr la rehabilitación del penado .

Por otra parte es importante señalar que el penado observa buena conducta tal como se evidencia de constancia que cursa al folio 142 de la segunda pieza del presente expediente, y se ha desempeñado como artesano y costurero, lo cual quedó certificado por las constancias cursantes a los folios 143 y 144 de la cuarta pieza del presente expediente, igualmente la JUNTA REHABILITADORA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, emitió opinión favorable para redimirle la pena por un tiempo igual a nueve (09) meses, seis (06) días y doce (12) horas de pena, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al penado RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° 10.871.101, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y Estudio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede el Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REDIMIRLE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al penado RICAURTE GARCIA OMAR SOLEDAD, titular de la cédula de identidad N° 10.871.101, por un tiempo de nueve (09) meses, seis (06) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con lo dispuesto en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, realícese nuevo cómputo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA






Act N° 2E1304-00
IMH/MTF/ob.-