REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de abril de 2003
192° y 143°
ACTUACION N° 2E520/99
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Sector El Tambor, Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: ARVELO QUINTERO JOSE
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitir pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del informe remitido a este Tribunal por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, Abogado SOROCAIMA CASSERES, con fecha 19 de marzo del año 2003 en el cual señala: “Cumplimos en informarle a esa Dirección a su cargo, que siendo aproximadamente las 03:20 PM, del presente mes y año en curso, se presentaron a la jefatura de régimen dos internos que presentaron heridas punzo penetrantes, quedando identificados como Ruiz Carlos Javier, quien presentó herida abdominal con eviceración y Matamoros Istúriz Néstor Ricardo presentando heridas múltiples complicadas, siendo pasados a la enfermería del penal donde se le aplicaron los primeros auxilios por parte del Dr. Ali Breis Saleh y en vista de la gravedad de las heridas, se ordenó de inmediato el traslado de estos internos al Hospital “Israel R. Balza”, bajo custodia mixta, conformado por efectivos de la Guardia Nacional y Funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia. Ante este situación el personal de régimen nos avocamos a las averiguaciones a los fines de dar con él o los presuntos agresores del hecho ocurrido en la parte alta del área administrativa, dando como resultado que el agresor de los internos heridos quedó identificado como Ramírez Melgarejo Ramón Enrique, decomisándole el arma agresora (chuzo), quedando recluido en el área del cuartito y posteriormente trasladado a la máxima seguridad donde quedará recluido definitivamente…”
En tal sentido este Tribunal antes de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 14 de noviembre del año 2002 se recibe en este Juzgado informe técnico correspondiente al penado RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Sector El Tambor, Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda, el cual expresa un DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “La conducta delictiva del interno estuvo motivada por su inmadurez emocional y poca acertividad ante las situaciones, aunado a la influencia negativa de pares; para el momento de la evaluación se aprecia un cambio de actitud, con adecuada reflexión de la situación, se encuentra en proceso de maduración emocional, lo cual le permitirá establecer los controles necesarios para ajustarse al beneficio solicitado. PRONOSTICO: El equipo evaluador se pronuncia a favor del beneficio solicitado, tomando en cuenta que en la actualidad muestra disposición de continuar con los estudios, metas posibles de cumplir, muestra nexos afectivos hacia su grupo familiar, quienes están dispuestos a proporcionarle todo el apoyo requerido, se ha alejado del consumo de estupefacientes, con disposición favorable a adaptarse a los requerimientos de la medida. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social el equipo evaluador emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad al caso en estudio”
El mismo está certificado por las Licenciadas SONIA PEREZ en su carácter de Psicólogo y MARIBEL DE SOUSA, Trabajadora Social ambas adscritas al Ministerio del Interior y Justicia.
SEGUNDO: Cursa a los folios 83 y 84, decisión relacionada con la redención de pena por el trabajo y el estudio realizado por el penado y practicada en fecha 24/09/02.
TERCERO: Cursa a los folios 182 al 184 solicitud del penado RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810 donde requiere se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto de acuerdo a los establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: Cursa a los folios 28 al 30 del segundo cuaderno separado informe psiquiátrico suscrito por el Dr. FRANCISCO VERDE APONTE en su carácter de Psiquiatra forense superior y Dr. BORIS BOSSIO BARCELO en su carácter de Jefe de la Medicatura Forense de los Teques, Estado Miranda, en el cual se emite un diagnostico favorable en los siguientes términos: “En los actuales momentos no presenta patología psiquiatrica alguna o se evidencia algún signo de trastorno que alteren su capacidad de rehabilitación. Por tanto se emite una opinión favorable para otorgar algún beneficio establecido por los órganos correspondientes…”
QUINTO: Cursa al folio 113 del segundo cuaderno separado, auto dictado por este Juzgado donde se solicita cupo en las Colonias Agrícolas de la Penitenciaría General de Venezuela (donde se encuentra recluido el penado) a los fines de tramitarle la fórmula de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo en dicha colonia.
Asimismo consta en autos la comunicación suscrita por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento penal donde actualmente se encuentra recluido el penado RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810, en la cual informa sobre el hecho delictivo en el que se encuentra involucrado el mencionado penado, dando lugar a la apertura de la averiguación correspondiente.
Ahora bien, visto que puede apreciarse en el presente caso el penado en referencia se hizo acreedor al otorgamiento de una fórmula de cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal realizó todos los trámites concernientes a dicho beneficio, solo se esperaba la respuesta del Director para que se hiciera efectivo el mismo, es el caso que la conducta seguida por RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, evidencia una nueva transgresión a la norma, al agredir a otros dos internos: RUIZ CARLOS JAVIER, quien presentó herida abdominal con eviceración y MATAMOROS ISTURIZ NESTOR RICARDO presentando heridas múltiples complicadas, en este sentido la Nueva Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 43: “El régimen disciplinario de los establecimiento se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor…”
Artículo 46: “Las sanciones disciplinarias son: …b. Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos…”
Artículo 65: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…” (Subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 5 expresa: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión…que haya observado buena conducta…”
Se regulan en estos artículos las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose las circunstancias concurrentes que aparte de las concernientes al tiempo cumplidos debe observar el penado para que tales fórmulas puedan serle acordadas, en tal sentido las citadas normas procesales dispone que para que proceda o no el otorgamiento de las medidas requeridas, deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de ellas hace imposible la concesión de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que pone de manifiesto que no ha existido una favorable evolución en el penado y que el principio de progresividad no se ha cumplido a cabalidad en el mismo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Autorización al Trabajo fuera del Establecimiento requerido por el penado RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Sector El Tambor, Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto no están dados los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a NO HABER COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN Y OBSERVAR BUENA CONDUCTA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Autorización al Trabajo fuera del Establecimiento requerido por el penado RAMIREZ MELGAREJO RAMON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 12.973.810, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15/10/77, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, residenciado en Sector El Tambor, Barrio Pan de Azúcar, Parte Alta, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto no están dados los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a NO HABER COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN Y OBSERVAR BUENA CONDUCTA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de traslado.
La Juez,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA,
MARIA TERESA FRANCO
RAO/MTF/angela.-