REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de abril de 2003
192° y 143°
ACTUACION N° 3E2786/03
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS:
1. IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, Indocumentado, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 15/03/82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de JESUS IZQUIEL y MAIDOLI OJEDA, residenciado en La Matica Arriba, Sector Vuelta Larga, Escalera La Maracucha, casa N° 55, Los Teques, Estado Miranda.
2. ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 15.714.854, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GIORGINA LUCERO y ANDRES ORIHUELA, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Mangos, casa N° 17, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: TIENDAS ROCKY y SUAREZ YUDERMI
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ordinales 1° y 2° del Código Penal, 34 ejusdem y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, fue detenido preventivamente en fecha 13/04/00 tal y como se desprende de acta de retención inserta al folio 6 de la primera pieza del presente expediente hasta el día 18/04/00 según boleta de excarcelación N° 390 inserta al folio 29 de la primera pieza del presente expediente, por lo que estuvo detenido un tiempo de CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, es detenido nuevamente en fecha 06/05/00 según se evidencia de acta policial inserta al folio 94 de la primera pieza del presente expediente hasta el día 10/05/00 como se desprende de boleta de excarcelación N° 456 inserta al folio 116 de la primera pieza del presente expediente, estando detenido un tiempo de CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO, finalmente es detenido en fecha 24/12/01 según se evidencia de acta policial inserta al folio 99 de la primera pieza, hasta el día de hoy llevando detenido un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, lo que sumado a las dos detenciones anteriores da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, la cual cumplirá el 25/05/06.
Ahora bien, el ciudadano IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Los delitos por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: : “…los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos, Secuestro, Desaparición Forzada de Personas, Robo en todas sus Modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código anterior más favorable a los penados; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que: “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable a los penados; y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán optar y solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Que el ciudadano ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, fue detenido en fecha 13/04/00 hasta el día 17/04/00, habiendo permanecido detenido en total CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le faltaría por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.
TERCERO: Igualmente el penado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 25/05/06.
b) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 25/05/06.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 05/07/07.
CUARTO: Igualmente el penado ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
d) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
e) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS.
f) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO.
Ahora bien, el ciudadano ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, fue condenado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal. Los delitos por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: : “…los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos, Secuestro, Desaparición Forzada de Personas, Robo en todas sus Modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código anterior más favorable a los penados; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que: “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable a los penados; y en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados podrán optar y solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
QUINTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplió el 25/01/03.
b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 08/06/03.
c) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS 02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 05/03/04.
d) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 01/12/04.
e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 01/12/04
f) REDENCION DE LA PENA: de conformidad con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS 02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el 05/03/04.
SEXTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
g) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena.
h) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la 1/3 parte de la pena.
i) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS 02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la ½ de la pena.
j) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida las 2/3 partes de la pena.
k) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida las ¾ partes de la pena
l) REDENCION DE LA PENA: de conformidad con el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS 02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez cumplida la ½ de la pena.
SEPTIMO: Quedarán obligados los penados IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE y ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 323.980,00), para reponer 835 folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.388,00), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, según Providencia Administrativa del Servicio Nacional de Integración Administrativa Tributaria y Aduanera (SENIAT) N° 1565 publicada en gaceta oficial ordinaria N° 37625 de fecha 05/02/2003.
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado. Cúmplase.
NOVENO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DECIMO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio al Director de Registros y Notarias del Ministerio Interior y Justicia.-
DECIMO SEGUNDO: Notifíquese lo conducente Abgs. MARITZA MATERAN, EUCARIS FLORIDO y CINDYA GONZALEZ y líbrese boleta de traslado a nombre de IZQUIEL OJEDA JOHAN IRENE, Indocumentado, con el fin de que sea impuesto de la presente decisión.
DECIMO TERCERO: Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques.
DECIMO CUARTO: Líbrese boleta de citación a nombre de ORIHUELA GONZALEZ DARWIN ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 15.714.854.
LA JUEZ
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA.
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
MARIA TERESA FRANCO
Exp. Nro. 3E2786/03
RAO/MTF/angela.-