REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
LOS TEQUES 02 DE ABRIL DEL 2003
192° Y 144°
CAUSA NRO. 4E2741-02.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.
FICSAL: DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.
PENADO: YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil Casado, residenciado Urbanización el Paso, Delegación del Estado Miranda, Los Teques.
DEFENSA: DRA. YERANI PINTO HUERTA, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por el penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, a la cual se adhirió su defensora, la Dra. YERANI PINTO HUERTA, Defensora Público Penal, en el sentido de que le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:
Tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma en fecha 14 de Noviembre de 2001, según Gaceta Oficial Nro. 5.558, Extraordinario, en consecuencia es indispensable verificar si las vigentes normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, son aplicables, o en su defecto las derogadas contenidas en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que en fecha 29-07-2002 el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 03-12-2002, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto del 240 al 243, de la pieza XV del Cuaderno Separado.-
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Sin embargo, antes de considerar si la misma es aplicable al presente caso, es decir, si es mas favorable para el penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, toda vez que la causa se inició en fecha 05-02-2000, este Tribunal considera indispensable realizar las siguientes consideraciones:
La derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, fue publicada en la Gaceta Oficial Número 4.620 Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1993, y disponía en su artículo 14, lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Analizando los cuerpos legales anteriormente señalados, se observa que, evidentemente al momento que el legislador reguló las condiciones para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), excluyó expresamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que aún y cuando el hecho ilícito, por el cual se le impuso una sentencia al penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, es el de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual en sí mismo determina la intencionalidad, sin embargo, en el caso de marras se estableció que el penado anteriormente mencionado, no perpetró dicho ilícito como autor, sino bajo una de las modalidades de participación establecidas en la norma sustantiva, razón por la cual le impusieron la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y el vigente Código Orgánico Procesal Penal (ley nueva), lo regula de igual forma, siendo menester recordar que uno de los Principios generales del Derecho impone que, cuando la Ley no distingue, no debe el interprete distinguir, en razón de ello se concluye que fue la intención del legislador, no excluir para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ningún tipo de participación, al igual que los delitos imperfectos.
Así las cosas, y al comparar los demás requisitos que exige la norma, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los penados que se les impute algunos de los delitos expresamente señalados, deben además, cumplir por lo menos con la mitad de la pena, privados de su libertad, condición ésta, que no se exigía en la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja).
Así las cosas, luego de analizar las normas que regulan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera importante analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el Principio de Irretroactividad de la Ley, y el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (ley vieja), toda vez que la ley nueva es desfavorable, debido a que exige el cumplimiento de muchas mas condiciones, como el cumplir la mitad de la pena impuesta privados de su libertad y, ante una sucesión de leyes penales, se contempla el Principio de la ultractividad, el cual permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Para mayor abundamiento, la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:
“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).
Al efecto, se procede a establecer de forma especifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal: 1.- El penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 201 de la tercera pieza del cuaderno separado; 2.- Por otra parte fue condenado a cumplir una pena de presidio, de CINCO (05) AÑOS, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem; 3.- Por último, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 50 de la tercera pieza del Cuaderno Separado.
Y por último, se evidencia del folio 85 al 90 de la tercera pieza del cuaderno separado, cursa Informe Técnico, suscrito por la Lic. NELLY MENDOZA, Delegada de Prueba y la Lic. MIRTHA VALENZUELA, Delegado de Prueba y la Lic. XIOMARA GONZALEZ, Directora del C.O.D, todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
“… reconoce sus faltas y errores en el cumplimiento de sus funciones como funcionario de ctpj, Delegación Cumaná Estado Sucre, al no realizar la debida novedad….
PRONÓSTICO:
…Penado de actitud autocrítica en las áreas evaluadas, con apoyo familiar adecuado a sus necesidades y requerimientos, con introyección de un sistema de normas y valores de tipo convencional y adaptativo, capaz de aceptar negativas de su entorno imperante, sin mostrar extralimitaciones de orden conductual, hábil para responder al régimen solicitado y baja inclinación al delito...
…CONCLUSIONES:
… el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …
… SUGERENCIAS:
Involucrar a su esposa en el régimen… supervisar desempeño laboral…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, fundamentándose en su actitud autocrítica en las áreas evaluadas, por poseer apoyo familiar adecuado a sus necesidades y requerimientos, por tener introyección de un sistema de normas y valores de tipo convencional y adaptativo, es capaz de aceptar negativas de su entorno imperante, sin mostrar extralimitaciones de orden conductual, por demostrar respuesta al régimen solicitado y finalmente por su baja inclinación al delito, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, siendo el penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste;
2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;
3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;
4.- Asistir a centros de prácticas de terapia de grupo y familiar;
5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días;
6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y
7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses.
El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y si cumple dicho período favorablemente, acatando todas las obligaciones impuestas, finalizará en fecha 05-09-2006. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil Casado, residenciado Urbanización el Paso, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 ejusdem, razón por la cual estará obligado a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; 4.- Asistir a centros de prácticas de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su crecimiento psico - emocional, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, y si cumple dicho período favorablemente, acatando todas las obligaciones impuestas, finalizará en fecha 05-09-2006.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensora Pública Penal a la DRA. YERANI PINTO HUERTA, DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y se libró oficio Nro. 208-2003 anexándole Boleta de Excarcelación Nro. 06, a nombre del penado YEGRES NUÑEZ LENIN MIGUEL.
LA SECRETARIA
MANOLA BENITEZ MOLINA
CAUSA NRO. 4E2741-02.-
JJTV/MBM/cf.-