REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

LOS TEQUES 28 DE ABRIL DE 2003
192° y 144°

CAUSA NRO. 4E2753-02.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: DRA. MANOLA BENITEZ MOLINA.

FISCAL: DR. ALEJANDRO QUINTERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

PENADO: GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.328.111, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-03-1969, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U Mecánica Industrial, residenciado en Avenida Víctor Batista, Parque Residencial La Quinta, Edificio 3-A, Piso 02, apartamento 3-A 21, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-323-19-63.
DEFENSA: DR. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Vista la solicitud interpuesta por el DR. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, a la cual se adhirió penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, en el sentido de que le concedan el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser ajustado a derecho, y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 la limitación que existe para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma el artículo 494 ejusdem, dispone cuales son los demás requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que el penado o penada que haya sido condenado por cualquiera de los delitos señalados expresamente en la disposición in comento, y que cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Siendo menester destacar que en fecha 13-05-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, a UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 y 34 ejusdem; y posteriormente la misma quedó definitivamente firme en fecha 20-12-2002, tal y como se desprende del auto de ejecución, inserto al 61 al 63 de la quinta pieza del presente expediente.-

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por la Sala Nro. 8, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conformada por la Dra. MARIA DEL CARMEN MONTERO, Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ y el Dr. CIPRIANO ONDON CONDE, la cual señala entre otras cosas:

“La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, probation, no es una medida que se otorga por razones de índole caritativa, es un “método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad” (Helen D. Pigeon), entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de La Justicia, es una errónea apreciación que incluso “llega a invadir las esferas judiciales donde se encuentran las personas encargadas de la aplicación de la Ley” (francisco Canestri)”.
Legislativamente hablando, existen dos modalidades para la concesión de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, una facultativa, en la que el tribunal para acordarla debe considerar especialmente las condiciones subjetivas del reo; otra preceptiva, en la que la ley, independientemente de las circunstancias personales del penado, señala concretamente cuando debe otorgarse”. (Negrillas y subrayado nuestras).


Al efecto, este Tribunal procede a establecer de forma especifica si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, no es reincidente, tal y como se desprende del folio 100 de la quinta pieza del presente expediente; 2.- Por otra parte fue condenado a cumplir una pena de prisión, de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal; 3.- Consta al folio 109, Constancia de trabajo expedida por Administradora LOCKEY, CA., quien deja constancia que el penado anteriormente mencionado, labora en dicha empresa desde 05-11-2001, desempeñándose como SUPERVISOR DE LINEA, en el Departamento de Producción, devengando un salario de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000°°); y por concepto de bono según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,°°) 4.- Se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y su Delegado de Prueba al momento de concederle la Suspensión Condicional y Ejecución de la Pena, y así se evidencia al folio 83 de la quinta pieza del presente expediente; y 5.- No se evidencia que se haya admitido acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ni tampoco le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, cumpliendo de esta forma con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal vigente.

Para mayor abundamiento, del folio 104 al 108 de la quinta pieza del presente expediente, cursa Informe Técnico, suscrito por la ciudadana MARIA G. VELIZ, Delegada de Prueba, MARITZA CARRASQUEL, Delegado de Prueba, y la ABG. LUCIA TOVAR, Directora del C.O.D todos adscritos a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional Región Capital el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:


…DIAGNOSTICO CRIMINALÓGICO:
“…el hecho punible es un acontecimiento circunstancial en el transcurso vivencial del penado que ocurrió por situaciones externas que no pudo evitar. Para el momento de esta valoración psicosocial se percibe conmoción por lo ocurrido y resonancia al comprometerse a cumplir con lo establecido en el beneficio, estimándose altamente probable la obediencia y la prevención de acciones similares...”

PRONOSTICO:
“…La sinopsis del caso muestra la presencia de herramientas internas y de recursos externos que facilitan el buen funcionamiento del caso, encontrándonos principalmente con un individuo respetuoso de los estatutos sociolegales, que posee hábitos de trabajo estable, arraigo hacia el núcleo primario así como sentido de pertenencia hacia el grupo secundario, capacidad de tolerancia óptima y habilidad para resolver conflictos sanamente. Los planes actuales se corresponden con su potencial y son factibles de lograr, apuntando estos hacia el mejoramiento personal y familiar. La experiencia la aminora la posibilidad de repetir similitudes por ser más cauteloso y precavido y cuenta con un contexto externo sólido capaz de guiar a feliz término el proceso de probación…”

… CONCLUSIONES:
Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …

… RECOMENDACIONES:
“…Orientación para que supere la conmoción por el hecho penado. Enfatizar respecto por la ley, reforzar su motivación para continuar desarrollando su proyecto de vida…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Analizado como ha sido el anterior Informe Psico-Social, cuyo pronóstico es FAVORABLE, para la concesión de la Suspensión Condicional Ejecución de la Pena, solicitada por el penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, se considera que el sentenciado cuenta con los recursos conductuales y disposicionales para ajustarse a las exigencias del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y basa esta argumentación en lo siguiente: el penado muestra la presencia de herramientas internas y de recursos externos que facilitan el buen funcionamiento del caso, de igual forma se considera como un individuo respetuoso de estatutos socio-legales, aunado a que posee hábitos de trabajo estable, esta apegado hacia el núcleo primario, y tiene sentido de pertenencia hacia el grupo secundario, por otra parte tiene capacidad de tolerancia óptima y una habilidad para resolver los conflictos sanamente. Asimismo, se observo que presenta planes actuales en los cuales demuestra un gran potencial y son factibles de lograr, apuntando esto hacia el mejoramiento personal y familiar. Se resalta que con la experiencia del juicio, es mas cauteloso que le resta la posibilidad de repetir una situación similar; y por último cuenta con un apoyo externo sólido, con el cual es capaz de guiar a feliz término el régimen de prueba, lo que a criterio de quien aquí decide, es importante, por cuanto es obligatorio tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone el beneficio, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, siendo el penado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, apto para continuar su reinserción en la sociedad bajo esta medida.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste;

2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo;

3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique;

4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar;

5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días;

6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y

7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada tres (03) meses.

El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día que se establezca un nuevo cómputo, debido a que el presente régimen de prueba, empezará a transcurrir, una vez que el penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, se de por notificado de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, al penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.328.111, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-03-1969, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U Mecánica Industrial, residenciado en Avenida Víctor Batista, Parque Residencial La Quinta, Edificio 3-A, Piso 02, apartamento 3-A 21, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-323-19-63, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, razón por la cual estará obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A no salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste; 2.- De no cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 3.- A presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique; 4.- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo y familiar; 5.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días; 6.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses; y 7.- Iniciar un Tratamiento Psicológico que facilite su consolidación de proyecto de vida, para o cual deberá consignar un informe detallado de su evolución, cada dos (02) meses. El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y cumplida favorablemente la culminará el día que se establezca un nuevo cómputo, debido a que el presente régimen de prueba, empezará a transcurrir, una vez que el penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE, se de por notificado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado la presente decisión.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones a la Defensor Privado al DR. LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, y Boleta de Citación a nombre del penado GUILLEN POWER CARLOS ENRIQUE.
LA SECRETARIA

MANOLA BENITEZ MOLINA

CAUSA NRO. 4E2753-02.-
JJTV/MBM/cf.-