REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Abril de 2003
192° y 144°


Revisado como ha sido el presente expediente y visto que este Tribunal no ha practicado el cómputo de la pena conforme a las normas vigentes en el Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se acuerda practicar el mismo y a tal efecto, definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor (a) responsable del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ibídem, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado (a) RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, fue detenido (a) por primera vez en fecha 17-12-1995, tal y como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva inserta al folio 19 de la Primera Pieza del presente expediente, hasta el día 05-01-1996, y así se evidencia de la Boleta de Excarcelación Nº 02, inserta al folio 98 de la primera pieza, evidenciándose que permaneció recluido (a) un tiempo de DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, la cual comenzará a transcurrir desde el momento de su detención.
SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.-
b) INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.-
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, desde que ésta termina.-
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, podrá solicitar las formulas de cumplimiento de pena que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (1) AÑO DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez que se practique la detención del penado .
b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse, una vez se practique la detención del penado.-
c) SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse, una vez se practique la detención del penado.-
d) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse, una vez que se practique la detención del penado.-
e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez se practique la detención del penado.-
f) REDENCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, la cual comenzará a computarse una vez se practique la detención del penado.-

CUARTO: Queda igualmente el penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ, obligado al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 122.996,oo), para reponer (317) folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 388,°°), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Nº SNAT/2003/1565, de fecha 03-02-2003, del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional de integración Administrativa, Tributaria y Aduanera (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 37.625, de fecha 05-02-2003.

QUINTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Cúmplase.-

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente a la a la DRA. MERCEDES ADRIAN, Defensora Pública Penal, a los fines de que sea notificada de la presente decisión.-

NOVENO: Lìbrese Oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, participándole de la Interdicción Civil.-
DECIMO: y se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 176-2003, DE FECHA 19-03-2003, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, remitiéndole nuevamente Boleta de Encarcelación a nombre del penado RICHARD RAMON PEÑA MARTINEZ.-
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


MANOLA BENITEZ MOLINA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes y la Boleta de Encarcelación respectiva.-
LA SECRETARIA,.

MANOLA BENITEZ MOLINA
EXP. NRO. 4E2293-00.-
JJTV/MBM/cf.*