REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Abril del 2003
192° Y 144°


Vista la comunicación Nº 01849, de fecha 24 de Marzo de 2003, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, suscrita por el Abogado Sorocaima Cáceres González, Director de dicho establecimiento penal, en consecuencia, este Tribunal acuerda practicar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.658.614, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem, igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ibídem, en consecuencia se procede nuevamente a su ejecución, y en tal sentido se observa:

PRIMERO: Que el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, fue detenido (a) por primera vez en fecha12-05-2001, tal y como se desprende del Acta Policial inserta a los folios 21 al 23 del Cuaderno Separado, hasta el día 24-03-2003, y así se evidencia en la requisitoria inserta a los folios 89 al 92 del mismo cuaderno, evidenciándose que permaneció recluido (a) un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, la cual comenzará a transcurrir desde el momento de su detención.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO -
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO vale decir, desde que ésta termina.-

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo a partir del cual el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, pudiera solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios, que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): De conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: El penado no puede optar a esta fórmula de conformidad con el artículo 494 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta en la sentencia definitiva, excede de cinco (05) años.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: De conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

e.- CONFINAMIENTO: De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, al cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

CUARTO: Queda igualmente el penado PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, obligado al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTESTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.352,oo), para reponer (104) folios de papel invertido, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 388,°°), por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Nº SNAT/2003/1565, de fecha 03-02-2003, del Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional de integración Administrativa, Tributaria y Aduanera (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 37.625, de fecha 05-02-2003.

QUINTO: En consecuencia se acuerda oficiar a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, remitiéndole anexo la Boletas de Encarcelación a nombre del ciudadano PUERTAS VILLA FRANKLIN LEONARDO, a los fines de que sea recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, una vez sea capturado. -
SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política. Cúmplase.-
SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.-
NOVENO: Notifíquese lo conducente a la a la DRA. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, a los fines de que sea notificada de la presente decisión.-

DECIMO: Lìbrese Oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, participándole de la Interdicción Civil.-
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nos. 218, 219, 220, 221, 222 y Boleta de Encarcelación Nro. 02.-
LA SECRETARIA,

MANOLA BENITEZ MOLINA
EXP. NRO.4E2523-01
JJTV/MBM/cf.*