Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente______________ y del ciudadano __________________, quienes fueron acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 08, 11, y 19 del artículo 77 ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ___________________

VICTIMA: ADELA ROSA SIBIRA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLEE WALLIS UNCEIN, fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARÍA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha de 11 de febrero de 2.002 el Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los adolescentes, ________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, el citado Juzgado celebró la Audiencia de presentación de ________________ acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El Tribunal ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

En fecha 26 de septiembre de 2.002, la Defensa del acusado, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, que fijare un plazo prudencial para que le Ministerio Público, culminara con las investigaciones de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de octubre del pasado año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 22 de octubre de 2002, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 22 de octubre de 2002, se acordó diferir la referida audiencia y no fijar plazo para la realización de la misma, hasta tanto no se lograre la comparecencia de los imputados ________________ quienes fueron citados y no asistieron al acto, ordenándose el mismo día, nueva citación a los imputados para el lunes 28 del mismo mes y año.

En fecha 12 de noviembre de 2002, comparece en forma espontánea el adolescente ___________, a los fines de suministrar su nueva dirección.
En la fecha indicada en el inciso anterior, se acordó la inmediata ubicación del entonces adolescente _______________, a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de febrero del presente año, la Abg. KENIA DEL CARMEN YANEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2003, se acordó oficiar a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara a este Despacho si ________________, se encontraba cumpliendo con la medida impuesta por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2002.

En fecha 11 de marzo del año en curso, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación en contra del adolescente ________________y del ciudadano ________________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 08, 11, y 19 del artículo 77 ejusdem y solicitó la imposición de las medidas establecidas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso de tiempo de un (01) año.

En la fecha 14 de marzo, se ACORDÓ darle entrada al referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sin efecto la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 03 de abril del presente año, a las 01:30 de la tarde.

En fecha 03 de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ________________ acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la Acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 458 acápite, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 8 y 11 del artículo 77 todos del Código Penal, por cuanto en el hecho hubo uso de violencia, contra la víctima ADELA SIBIRA, con relación a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ________________ los hechos que fueron fijados en su oportunidad en el escrito de acusación cursante en autos, fueron los ocurridos en fecha once (11) de febrero de 2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando resultaron aprehendidos por los funcionarios Marbely Zambrano y Willmer Pastrán, José Díaz y Nelson Linche, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la Plaza Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, se les acercó la ciudadana Adela Sibira, quien les indicó que dos ciudadanos la habían despojado de un monedero color negro contentivo en su interior de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), señalando a los agresores arriba indicado, como los autores del hecho.

La Representación Fiscal, consideró que los acusados ________________ se encuentran incursos con su conducta en el delito de ROBO previsto en el articulo 458 acápite, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 8 y 11 del artículo 77 todos del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2002, expedida por la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios actuantes Marbely Zambrano y Willmer Pastrán, José Díaz y Nelson Linche, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, TERCERO: Declaración de los funcionarios expertos Zulay Ruíz y Omar Magallanes, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines realizaron la experticia de reconocimiento N° 028. CUARTO: Declaración del funcionario expertos Estela López y Omar Magallanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado miranda, quienes practicaron la experticia de Avalúo Real. N° 050. QUNTO: Declaración de la ciudadana Adela Sibira, -víctma-. SEXTO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2002, emanada de la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEPTIMO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de Avalúo signada con el N° 050. OCTAVO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de Reconocimiento signada con el N° 028; y pidió que los imputados, deben ser sancionados a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ambas por un lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “c y b”, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó que se adhería a lo manifestado por sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y pidió la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la citada Ley.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre su deseo de declarar, manifestaron ambos que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitían los hechos que les imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes Marbely Zambrano y Willmer Pastrán, José Díaz y Nelson Linche, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,

2.- Declaración de los funcionarios expertos Zulay Ruíz y Omar Magallanes, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines realizaron la experticia de reconocimiento N° 028.

3.- Declaración del funcionario expertos Estela López y Omar Magallanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado miranda, quienes practicaron la experticia de Avalúo Real. N° 050.

4.- Declaración de la ciudadana Adela Sibira, -víctma.

5.- Exhibición y lectura del acta policial de fecha 11 de febrero de 2002, expedida por la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda

6.- La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2002, emanada de la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

7.- La exhibición y lectura del resultado de la experticia de Avalúo signada con el N° 050.

8.- La exhibición y lectura del resultado de la experticia de Reconocimiento signada con el N° 028.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen a los acusados ________________ como las personas que en fecha once (11) de febrero de 2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, sostuvieron un forcejeo y lograron despojar a la ciudadana Adela Sibira, de su monedero de color negro contentivo en su interior de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), cuando se desplazaba por las de la Avenida Miquelen de esta Ciudad, por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios Marbely Zambrano y Willmer Pastrán, José Díaz y Nelson Linche, adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la Plaza Guaicaipuro de la misma Ciudad, encontrándose el objeto robado con la cantidad de dinero antes citada.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ________________ y __________; las cuales fueron realizadas de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 458 acápite, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 8 y 11 del artículo 77 todos del Código Penal y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitieron los
hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que los referidos acusados, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma habiendo verificado que los mismos comprendieron la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendieron que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ________________, , por ser responsables de la comisión del delito de ROBO, previsto en el acápite aparte del artículo 458 del Código Penal; y los SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten con relación a __________, la obligación de consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, una copia certificada del acta de Registro de Nacimiento, a los fines de gestionar la cedulación del mismo, prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y en cuanto a _____________, Prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO la primera y SEIS (06) MESES la segunda, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO previsto en el artículo 458 acápite en concordancia con el artículo 77 ordinales 8 y 11 ambos del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Adela Sibira. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11 de febrero del pasado año, en contra de los citados condenados. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de sus defendidos. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los VEINTIÚN (21) días del mes de ABRIL de 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS



Exp. Nº 1C-026-02
KdelCY/ESA/esa