Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente _______________, quien fue acusado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: _______________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. ANTONIETTA PROVENZANO Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha de 30 de abril de 2.002 el Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del entonces adolescente, _______________, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 650 (LITERAL C), ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha, el citado Juzgado celebró la Audiencia de presentación del adolescente _______________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de este y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y este Tribunal ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 09 de marzo de 2.002, el Tribunal ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con las investigaciones.
En fecha 08 de enero de 2003, la Defensa del acusado, consignó escrito mediante el cual, solicitó al Tribunal, que fijara un plazo prudencial para que le Ministerio Público, culminara con las investigaciones de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero del presente año, recibieron las presentes actuaciones, luego del requerimiento formulado por la Defensa a l Tribunal, procedente de la citada Representación Fiscal.
En fecha 05 de febrero del presente año, la Dra. KENIA YANEZ, Juez Provisorio de este Juzgado, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de marzo del presente año, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 25 de marzo de 2003, a las 01:30 de la tarde.
En fecha 20 de marzo del año en curso, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN la fiscal presentado en contra del adolescente _______________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, y solicitó la imposición de la sanción consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos años, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordeno dejar sin efecto, la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada en el ítem anterior.
En fecha 26 de marzo de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de abril del presente año, a las 01:30 de la tarde.
En fecha 14 de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra el adolescente _______________ , acto en el cual el Tribunal ADMITIÓ parcialmente la acusación, modificando la calificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública por la del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente _______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha veintinueve (29) de marzo de 2002, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios José Nicolás Molina Rodríguez y Rengifo Mendoza Esteban Antonio, adscritos a la División de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Calle Guaicaipuro con Rivas, específicamente en la encrucijada denominada las cuatro esquinas, avistaron a un ciudadano, quien venia por la Calle Rivas en veloz carrera, en dirección a la Calle Guaicaipuro, percatándose que dicho ciudadano al avistar la presencia policial procedió a lanzar un objeto pequeño de color oscuro, en la parte de abajo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu sin placas, el cual se encontraba estacionado en la Calle Rivas. Por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, la cual acató de inmediato, para luego proceder en su compañía a verificar debajo del vehículo mencionado a fin de dar con el paradero del objeto el cual había lanzado dicho ciudadano, logrando ubicar solamente un teléfono celular de color negro marca AUDIOVOX, presentándose al lugar dos ciudadanos aparentemente adolescentes, UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO y MOLINA LUGO ROBERT ALI quienes manifestaron que el ciudadano que habian retenido, le había despojado de su teléfono celular y agredió al primero del citados.
La Representación Fiscal, consideró que el ciudadano _______________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de Robo Impropio, previsto en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 29 de marzo del dos mil dos, Jose Nicolás Molina Rodríguez y Rengifo Mendoza Esteban Antonio, adscritos a la División de patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de lo incautado. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante en el acta policial de fecha 29 de abril del dos mil dos, funcionario Jose Castillo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Declaración de los expertos Pedro montaña y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), realizada al teléfono celular CUARTO: Declaración del adolescente UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO, (victima), venezolano de catorce años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.235.977, residenciado en el Barrio El Vigía, calle real, casa Nº 21 Los Teques Estado Miranda. QUINTO: Declaración Del adolescente MOLINA LUGO ROBERT ALI, (testigo), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.289.484, residenciado en Los Helechos, Torre E, piso 4, apartamento 43, San Antonio de los Altos Estado Miranda. Igualmente ofreció para su exhibición y lectura para ser incorporados durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: acta policial de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dos (2002), expedida por la división de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. SEGUNDO: acta policial de fecha 29 de abril del dos mil dos, (2002), suscrita por el funcionario Jose Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) del dos mil dos (2002), expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, al adolescente UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO (victima). CUARTO: Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) del dos mil dos (2002), expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, al adolescente MOLINA LUGO ROBERT ALI, (testigo). QUINTO: Resultado DE la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002),expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda realizada al teléfono celular. Y pidió que el adolescente, debe ser sancionado a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 620 literales “b”, en concordancia con el artículo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.
La Defensa y el acusado
La defensa por su parte alegó que se adhería a lo manifestado por su defendido en cuanto a la admisión de los hechos y pidió la inmediata imposición de la sanción tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 ibidem, que se refiere a la finalidad de las medidas, su defendido le manifestó su deseo de ingresar al Cuerpo de Bomberos, por lo que solicitó que se le imponga la medida establecida en el artículo 625 eiusdem, consistente en Servicio a la Comunidad.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaba hacerlo, expresando el adolescente _______________, a viva voz manifestó admitir los hechos que le imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- La exhibición y lectura del acta policial de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil dos (2002), expedida por la división de Patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda
2.- La exhibición y lectura del acta policial de fecha 29 de abril del dos mil dos, (2002), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Jose Castillo.
3.- La exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) del dos mil dos (2002), expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, del adolescente UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO (victima)..
4.- La exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha veintinueve (29) del dos mil dos (2002), expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, al adolescente MOLINA LUGO ROBERT ALI, (testigo).
5.- La exhibición y lectura del Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda realizada al teléfono celular incautado.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen al adolescente _______________, como la persona que en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Jose Nicolás Molina Rodríguez y Rengifo Mendoza Esteban Antonio, adscritos a la División de patrullaje a Pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie en la Calle Guaicaipuro con Rivas, específicamente en la encrucijada denominada las cuatro esquinas y lo avistaron ya que venia por la calle Rivas en veloz carrera, en dirección hacia la Calle Guaicaipuro de esta Ciudad, y al notar la presencia policial lanzó un teléfono celular debajo del un vehículo automotor que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la Calle Rivas y al darle la voz de alto, la cual acató, en ese momento se presentaron al lugar dos adolescentes quienes les informaron que el acusado, lo despojo a UBALDO ADRIAN CRESPO CEDEÑO luego de golpearlo en la nariz, del citado equipo de comunicación., circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO previsto en el acápite del artículo 458 del Código Penal, el cual requiere para su configuración el empleo de la violencia contra la víctima por parte del agresor.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado _______________ la cual fueron hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.
Admitida parcialmente la acusación, modificando la calificación jurídica propuesta por la vindicta pública, de ROBO IMPROPIO, en su modalidad de ARREBATON, Previsto en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por la del delito de ROBO, previsto en el artículo 458, encabezamiento del Código Penal, formulada en contra del prenombrado ACUSADO, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación del ACUSADO, mediante la cual admitió el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera su responsabilidad sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y que este colaboró con la Administración de Justicia, así mismo en atención al carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; considera que las sanciones que le serían aplicables al referido acusado son la consistentes en SERVICIO A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “c y b” de la mencionada Ley por un periodo de tiempo de SEIS (06) MESES Y UN (01) AÑO respectivamente, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente _______________, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de Ejecución correspondiente tenga a bien designar e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: Obligación de reinsertarse al sistema educativo, para lo cual deberá consignar en un lapso no mayor de tres (03) meses, constancia de inscripción y luego de estudio, ante el Tribunal de Ejecución, encargado de la supervisión de las medidas, Prohibición de frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con el adolescente Ubaldo Crespo Cedeño, de conformidad a lo dispuesto en el literal “c y b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 y 624, por un período de tiempo de SEIS (06) MESES y UN (01) AÑO, respectivamente; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, perpetrado en agravio del adolescente Ubaldo Crespo Cedeño. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la vindicta pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplir. TERCERO: Se niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se produjo en este acto Sentencia condenatoria. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa a favor de su defendido, en relación al tipo de sanción a imponer y el tiempo de cumplimiento de la misma. QUINTO: Se Revoca la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al prenombrado adolescente por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del dos mil dos (2002). SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
Exp. Nº 1C-074-02
KdelCY/CAID/caid
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