Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los adolescentes _______________Y _______________, quien fueron acusados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento por admisión de los hechos y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y solicitando la Defensa por su parte al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, habiendo este Juzgado admitido previamente la acusación Fiscal, y en consecuencia procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al citado procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: _______________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARIA PRINCIPE Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: JOSE ALESIO VARGAS
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha de 31 de mayo de 2.002 el Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los entonces adolescentes, _______________Y _______________, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma fecha, el citado Juzgado celebró la Audiencia de presentación de los adolescentes, _______________Y _______________ acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de estos y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y este Tribunal entre otras cosas ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a partir del día 03 de junio del pasado año.
En fecha 11 de junio de 2.002, se ACORDÓ remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que esta continuara con las investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 05 de febrero del año en curso, se recibieran las presentes actuaciones, las cuales fueron requeridas por este Despacho, por requerimiento de de la Defensa Pública.
En fecha 20 de febrero del año 2.003, este Juzgado ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, para el día lunes 10 de marzo del corriente año a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de marzo del año en curso, se ACORDO darle entrada al escrito de ACUSACIÓN fiscal, presentado en contra de los adolescentes _______________Y _______________, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y solicitó la imposición de las sanciones consistente en PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha esa misma fecha, se efectuó la audiencia a que 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acordándose no fijar ningún plazo al Ministerio Público, ya que su representante había consignado escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes en mención.
En la fecha indicada en el inciso anterior, se ACORDÓ darle entrada al referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 26 de marzo de 2003, se ACORDO la fijación de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de abril del presente año, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 11 de abril del año en curso, la Defensa de los imputados, presentó escrito de excepciones, mediante el cual se opuso al escrito de acusación Fiscal.
En fecha 14 de los corrientes, se ACORDO darle entrada a las actuaciones, al escrito indicado en el ítem anterior.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra de los adolescentes _______________Y _______________, acto en el cual la Fiscal del Ministerio Público, modificó la calificación jurídica dada en su escrito de acusación, a los hechos cometidos por estos, por la del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y solicitó la imposición de las sanciones consistentes en medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de dos (02) años y un (01) año, respectivamente y el Tribunal ADMITIÓ en su totalidad acusación fiscal, por la presunta comisión del delito ce ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, así como los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad por la fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes por cuanto la misma no es contraria a derecho. En cuanto a las excepciones opuesta por la Defensa a favor de sus defendidos, en virtud que la calificación jurídica efectuada por la Representante del Ministerio Público, en ese acto fue por el delito de ROBO GENÉRICO, y por el cual se admitió la acusación, el Tribunal declaró no tener materia por la cual pronunciarse, debido a que en la exposición Fiscal se corrigió la circunstancia por la cual se interpuso la excepción.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a los adolescentes _______________Y _______________ los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, los cuales ocurrieron en fecha treinta (30) de mayo de 2002, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios JOSE MOLINA y PEDRO HERRERA, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Bermúdez, de esta Ciudad, y avistaron a estos, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, por lo que le dieron la voz de alto, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar, realizándole una inspección corporal amparados en las atribuciones que le Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los citados acusados, un teléfono celular marca Samsung y la cantidad de quince mil cien bolívares (Bs. 15.100.00) en efectivo y al segundo se le incauto un reloj de pulsera marca MICHELLI, acercándose al lugar un ciudadano de nombre JOSE ALESIO VARGAS, quien señaló y reconoció a dichos adolescentes como las personas que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de l teléfono celular, un reloj y de ochenta mil bolívares en efectivo
La Representación Fiscal, consideró que los adolescentes _______________Y _______________ se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios intervinientes en el procedimiento JOSE MOLIA y PEDRO HERRERA, adscritos a la División de Patrullaje a Pie de la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JOSE ALESIO VARGAS (VÍCTIMA). TERCERO: Declaración del funcionario LUBER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. CUARTO: Declaración de los Expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento N° 110 de fecha 31 de mayo de 2.002 al dinero incautado. QUINTO: Declaración de los Expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron Avalúo Real N° 151 de fecha 31 de mayo de 2.002 a los objetos incautados. Para se ser incorporados por lectura en el debate oral PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de operaciones, División de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario LUBER GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, TERCERO: Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2.002, tomada a la victima ciudadano JOSE ALESIO VARGAS. CUARTO: La exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento N° 110, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por los expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: La exhibición y lectura del resultado deL Avalúo Real N° 151, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; y pidió que los adolescentes _______________Y _______________, deben ser sancionados a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literales “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de dos (02) años y un (01) año, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “d y b”, 626 y 624 ejusdem y solicitó igualmente la admisión de su acusación, así como también la de los medios de pruebas ofrecidos.
La Defensa y los Acusados
La defensa por su parte alegó que se adhería a lo manifestado por sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y pidió la inmediata imposición de la sentencia de conformidad con lo establecido el artículo 583 de la citada Ley.
Los acusados una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, les fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre sus deseo de declarar, manifestaron que si deseaban hacerlo, expresando los adolescentes _______________Y _______________ a viva voz admitir los hechos que les imputó la Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1° Declaración de los funcionarios intervinientes en el procedimiento JOSE MOLIA y PEDRO HERRERA, adscritos a la División de Patrullaje a Pie de la Policía del Estado Miranda.
2° Declaración del ciudadano JOSE ALESIO VARGAS (VÍCTIMA).
3° Declaración del funcionario LUBER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
4° Declaración de los Expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento N° 110 de fecha 31 de mayo de 2.002 al dinero incautado.
5° Declaración de los Expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron Avalúo Real N° 151 de fecha 31 de mayo de 2.002 a los objetos incautados.
Para se ser incorporados por lectura en el debate oral
1° La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de operaciones, División de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2° La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2002, suscrita por el funcionario LUBER GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda,
3° Acta de entrevista de fecha 30 de mayo de 2.002, tomada a la victima ciudadano JOSE ALESIO VARGAS.
4° La exhibición y lectura del resultado de la experticia de reconocimiento N° 110, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por los expertos JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5° La exhibición y lectura del resultado deL Avalúo Real N° 151, de fecha 31 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y PEDRO MONTAÑA adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos con fundados elementos de convicción, que comprometen a los adolescentes _______________Y _______________, como las personas que en fecha 30 de mayo del pasado año, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda División de Patrullaje a Píe, por las inmediaciones de la Avenida Bermúdez de esta Ciudad, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, debido a que al notar sus presencias, se tornaron nervioso y evasivos, por lo que al intentar huir, les dieron la voz de altos, y al practicarle la respectiva inspección personal se les incautaron en su poder al primero de los citados, un teléfono celular u la cantidad de quince mil cien bolívares en efectivo y al segundo de los aludidos un reloj tipo pulsera marca Michelli, siendo reconocidos por el ciudadano JOSE ALESIO VARGAS, como las personas que en ese mismo día, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular, reloj y dinero en efectivo, los cuales tenían en sus poderes, circunstancias estas que nos permiten encuadran los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, ya que no es suficiente para establecer el delito de ROBO AGRAVADO, el sólo dicho de la víctima que exprese, que fue despojado de sus pertenencias, por sus agresores bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y al momento de la detención de estos, no se le incaute la misma.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados _______________Y _______________ la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, corresponde a este Tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, conforme a lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” y 583 de la Ley Especial, pasando a realizarlo de la siguiente manera.
Admitida totalmente la acusación formulada en contra de los prenombrados ACUSADOS por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación de los ACUSADOS, mediante la cual admitieron el hecho imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera sus responsabilidad las consecuencias que de ello derivan, y en consideración a que estos colaboraron con la Administración de Justicia, así mismo tomando en cuanta, el carácter socio educativo de las sanciones; aunado al hecho que la Defensa se adhirió a dicho procedimiento, este Tribunal pasa a imponer la sanción de la siguiente manera:
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría de los acusados en los hechos objeto del proceso; así como también los esfuerzos de estos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; este Despacho considera que las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y atendiendo al carácter socio educativo que deben tener las medidas, en atención a los principios rectores y orientadores de las mismas, las cuales son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y considerando el contenido del Principio del Interés Superior del Niño, que determina los lineamientos que deben tomarse en cuenta, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; se ACURDA que las sanciones aplicables a los referidos acusados son LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 620 literales “d y b” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad de acuerdo a la Ley que regula esta materia especial,
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a _______________ y _______________, a cumplir las SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad a lo dispuesto en el literal “d y b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 626 y 624 ibidem, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, esta última consiste en la obligación de reinsertarse al sistema educativo con relación a ______________; y continuar con sus estudios escolares, con respecto al adolescente _______________; para ambos Prohibición de frecuentar lugares donde realicen juegos de envite o azar y/o expendan bebidas alcohólicas y Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con el ciudadano José Alesio Vargas, por un período de tiempo de UN (01) AÑO ambas, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en agravio del ciudadano José Alesio Vargas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Tribunal 31 de mayo del pasado año, en contra de los citados condenados. TERCERO: Se declara parcialmente sin lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tiempo a cumplir por las sanciones impuestas. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa a favor de sus defendidos, en relación a la rebaja del tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos sin que las partes lo ejerzan. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
Exp. Nº 1C-095-02
KdelCY/CAID/yo*
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