REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 DE ABRIL DE 2003
192° y 144°
Visto como ha sido la solicitud realizada por la Defensa del adolescente, _________________, donde solicita a este Tribunal se le sustituya la medida cautelar impuesta por este Despacho a su defendido, en decisión de fecha 09 de los corrientes, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a quince (15) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que los representantes del mismo le indicaron que no tienen como conseguir fiadores que devenguen el sueldo mensual exigido del Tribunal, por lo que pide se considere la posibilidad de modificarle la medida impuesta por otra menos gravosa, a tales efectos se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo las siguientes consideraciones:
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En fecha 16 de marzo del presente año, este Tribunal de Control, impuso al adolescente _________________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a veinte (20) unidades tributarias y una vez verificados estos se procederá a la constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, hasta tanto culmine la investigación.
En fecha 08 de abril del presente año, la Defensa del imputado de marras, solicitó el cambio de medida impuesta por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que los representantes del mismo le indicaron que son de un estrato social muy bajo y que no tienen ningún conocido perciba un ingreso mensual que satisfaga las exigencias del Tribunal.
En fecha 09 de abril del corriente año, este Despacho ACORDO negar la sustitución de la medida y en su lugar modificó uno de los requisitos exigidos a los fiadores, la cual consistió en que estos deberán devengar un sueldo igual o mayor a quince unidades Tributarias.
En fecha 25 de los corrientes, la Defensa del imputado de marras, solicitó el cambio de medida impuesta por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a quince (15) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que los representantes del mismo le indicaron que son de un estrato social muy bajo y que no tienen ningún conocido perciba un ingreso mensual que satisfaga las exigencias del Tribunal.
I I
Ahora bien, después de un análisis concienzudo y considerando: que el referido imputado se encuentra incurso en dos (02) causas distintas a estas, llevadas por este Despacho, una de ellas por la presunta comisión de un delito similar al caso que nos ocupa, acordándosele en ambas medidas medias de presentaciones periódicas contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando con ello su poco interés de incorporarse a la sociedad activamente y de asumir la responsabilidad de someterse al efectivo cumplimiento de las medidas; sin embargo, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la Medida Sustitutiva acordada, es modificar el contenido de la misma, en cuanto a que los fiadores solicitados en la audiencia de presentación del día 16 de marzo de 2003, deben reunir todos los requisitos exigidos en la referida audiencia con un de salario mensual, igual o superior a diez (10) unidades tributarias. Notifíquese a las partes. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
EL JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS