LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JM-137/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
JUECES LEGOS
RAFAEL JOSE PEREZ HERNANDEZ
ARACELY JOSEFINA GUZMAN G

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: GAMES GUERRA RIGORBERTO,
GLADYS COROMOTO SANZ DE
ALBORNOZ Y RODRIGO HERNAN
RODRIGUEZ GALINDO

REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN)
DEFENSORA PÚBLICA: YARUMA MARTINEZ
-II-
PROEMIO

En el día de hoy Martes veintidós (22) de de Abril del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio a la ciudadana GAMES GUERRA RIGOBERTO, GLADYS COROMOTO SANZ DE ALBORNOZ Y RODRIGO HERNAN RODRIGUEZ GALINDO , según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO y los jueces legos Titular I, RAFAEL JOSE PEREZ HERNANDEZ, titular II, ARACELY JOSEFINA GUZMAN G. y Suplente MARISOL GIL VELASQUEZ. Seguidamente el Juez Profesional le solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, FRANCISS HERNANDEZ, la defensora pública penal especializada Dra. YARUMA MARTINEZ, el adolescente, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , la representante (madre) del imputado xxxxxxxxxxx con Cédula de Identidad número V-10.508.492, la victima SANZ GLADIS COROMOTO Y GAMES GUERRA RIGOBERTO, con Cédulas de Identidad número V-12.152.535 y 3.158.237 respectivamente, así como los funcionarios aprehensores PALENCIA PEREZ ANIBAL GUSTAVO y RUIZ ROSO, con Cédulas de Identidad número V-14.609.839 y V-4.285.922 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, los expertos VILLANUEVA M. HINYLCE Y CELIS R. JESUS G, con cédulas de Identidad Nos. 5.371.805 y 14.838.459 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, presentes las partes. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, procede a tomar el juramento de Ley a los Jueces legos y procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Mixto, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2002, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esta misma fecha, 13-12-2002, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, aprehendieron al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , y que según acta policial anexa expresan que: “…aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba realizando el servicio de patrullaje automotriz en la unidad N. 361, por el sector de Corocito y Araguita I, de esta localidad, en compañía del funcionario Agente PALENCIA PEREZ ANIBAL GUSTAVO, …cuando al transitar por la calle de la Escuela Chamicero de esta localidad un ciudadano que no quiere identificarse me informa que una camioneta de pasajeros de la Línea Parosca que esta al frente de la Escuela, estaba siendo atracada por dos sujetos portando un arma de fuego, y al llegar al lugar antes indicado observó a un sujeto vestido con franela gris, de contextura delgada, trigueño, cabello corto, que entre sus manos tenía un arma de fuego apuntando al chofer de la referida unidad de pasajeros y a otro sujeto vestido con suéter de color azul oscuro y pantalón de color azul tipo blue Jean, al darles la voz de alto, dicho sujeto salen huyendo, llevando consigo parte de lo robado y amparándome en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realice la Inspección respectiva al sujeto que esta dentro de la unidad de pasajeros, incautándole en su poder en la mano derecha un arma de fuego calibre 10mm, serial número 15450 marca MAYOLA de un solo tiro, con una bala 7,62x51 sin percutir dentro de la recamara, así mismo se le incautó dentro del bolsillo derecho trasero, un teléfono celular marca MOTOROLA (TALKABOUT) y en el bolsillo delantero derecho la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo) en efectivo, por lo cual traslado al sujeto al comando de la Policía Municipal Tomás Lander con lo incautado. El Sujeto fue Identificado de la siguiente manera, que dice ser y llamarse (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de 17 años de edad, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad No. 18.389.961, de fecha de Nacimiento 01-08-1985, natural de Ocumare del Tuy, estado civil soltero, con cuarto año de instrucción de nacionalidad venezolana, de contextura delgada, de cabello corto, tipo crespo lacio de color negro, cara pequeña, nariz perfilada, de 1.63Mts de estatura, trigueño, residenciado en el Sector Corocito, el Hoyito casa sin número de esta localidad del estado Miranda, vestido con un blue Jean color azul, con una franela de color gris con un logo de OAKLEY, zapatos deportivos de color blanco, hijo de la ciudadana XXXXXX (v) y de XXXXXXXXX (V), en el acto de la detención del presunto imputado al sorprenderlo en forma flagrante atracando una unidad de pasajeros de la línea Parosca, amenizándolo de muerte al chofer y pasajeros con un arma de fuego de calibre 4.10, serial número 15450, marca Maiola, de un solo disparo, con una bala de calibre 7.62x51 dentro de la recamara, conjuntamente con otro sujeto que logra huir llevándose parte de lo robado. Así mismo se le informa al agraviado RODRIGO HERNAN RODRIGUEZ GALINDO, titular de la Cédula de Identidad número E-81.447.760 y testigos GAMES GUERRA RIGOBERTO, titular de la Cédula de Identidad número 3.158.237 y GLADYS COROMOTO SANZ DE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad número 12.152.535 que se trasladen al comando policial para su respectiva declaración de lo sucedido, teniendo en conocimiento la superioridad del hecho acontecido, ordeno la remisión inmediata de la presente acta policial con lo incautado a la Fiscalía del Ministerio Público…”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha catorce de diciembre de 2002, en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de XXX años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. V-XXXXXX, soltero, natural de Ocumare del Tuy, hijo de los ciudadanos XXXXX y XXXXX, por ante el Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. FRANCISS HERNANDEZ, solicitó el Enjuiciamiento el adolescente imputado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 460 Y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y solicito la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, ello en estrecha concordancia con el Artículo 250 del “COPP”, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la “LOPNA”.
Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ yo estaba con unos amigos esperando carro y ellos me dijeron que íbamos para Parosca, pero no me dijeron que iban hacer, cuando ellos arrancan a corres y como yo andaba con ellos tuve que correr cuando la policía me agarró y el arma la consiguieron en una casa y el celular y las monedas estaban en el piso, es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dr. LUIS ALBERTO PEREZ, que “…tal como se ha establecido en las actuaciones la representación de la defensa, considera que la precalificación fiscal no se encuentra ajustada a las mismas en virtud que si efectivamente en el futuro pudiésemos determinar que mi representado se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, sería en gado de frustración tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal en su último aparte, toda vez que el hecho no se terminó de realizar por circunstancias independientes al imputado y en consecuencia de conformidad con lo previsto en la LOPNA en el artículo 628 en su único aparte a los efectos de determinar un tipo de medida deber ser aquellas previstas en el artículo 582 de la misma norma, en virtud de ser una participación en una forma inacabada de delito, por lo tanto a los fines de garantizar la comparecencia de mi representado a los actos del proceso, solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad, toda vez que el principio rector del sistema procesal actual es el juzgamiento en libertad y como quiera que mi representado ha manifestado ser estudiante del primer año diversificado en mención Contabilidad, corroborado esto según carnet que presenta emitido por la U.E. Peréz Bonalde de la ciudad de Ocumare del Tuy, situación esta que aun cuando no lo pudiera eximir de responsabilidades no es menos cierto que determine una determinada regla de conducta del adolescente que no debe despreciarse en este momento, siendo que en conversación obtenida con el mismo me ha manifestado su total intención de adherirse al proceso y a no perturbar la tranquilidad de la víctima de que se encuentra presente en la sala”. Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la defensa, el Tribunal, Acuerda el Procedimiento ordinario, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la “LOPNA”, decreta la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNA.
En fecha 18-12-2002, el Juzgado del Municipio Tomás Lander, recibe escrito acusatoria de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, cursante al folio 24 al 38 del expediente, el Tribunal la recibe y acuerda agregarla al expediente y concede un plazo de cinco (5) días a fin de que las partes examinen las actuaciones y evidencias constantes en autos y emplaza a las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo a las 11:00AM.
En fecha 31-01-2003, se efectúa la Audiencia Preliminar donde el Juzgado del Municipio Tomás Lander, admite totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público admiten la acusación fiscal contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal, admite las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, e impone al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” y “f” de la L “LOPNA”, ordenando el enjuiciamiento del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) .
En fecha veintisiete (27) de Marzo Febrero del año 2003, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha 11-03-2003, este Tribunal de Juicio recibe y acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo la celebración del sorteo de Escabinos el cual tuvo lugar el día Viernes 14-03-2003 a las 11:00AM., fijándose la celebración de la audiencia de depuración de Escabinos, prevista en el artículo 164 del “COPP” para el día 20-03-2003, fecha en la cual se constituye se logró solo la selección del Escabino Titular I, PEREZ HERNANDEZ RAFAEL JOSE, motivo por el cual se efectúa un sorteo extraordinario de Escabino y se fijo nuevamente la audiencia de depuración de Escabinos prevista en el artículo up supra indicado para el día 01-04-03, fecha en la cual quedo totalmente constituido el Tribunal Mixto, con la selección del Escabino Titular II GUZMAN GUERRA ARACELY JOSEFINA, y el Escabino Suplente GIL VELASQUEZ MARISOL, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designadas, procediendo el Tribunal a fijar el acto de la celebración de la audiencia del Juicio oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 22-04-2003, a las 11:00AM, notificándose a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Unidad de Defensoría Pública Penal Especializada, a los fines de la designación de un defensor adscrito a esa Unidad, recibiendo este Tribunal oficio COOR-CEGT-227-03, donde se designa a la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , en virtud que la Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE se encuentra de permiso. En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN). Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializada del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados en el escrito de acusación presentado en acto de la audiencia preliminar, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no indicando otra alternativa a la calificación jurídica principal. Solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 620 literal “f” y artículo 628, literales “a”, de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cinco (5) años. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, quien manifiesta que “En virtud de haber sido presentada la acusación en el acto de la audiencia preliminar y ratificada en este acto por la representación fiscal, esta defensa hará los alegatos correspondiente una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, haré los alegatos pertinentes. Acto seguido el Juez admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 460 del Código Penal y 278 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , e indicando en cuanto a la sanción a imponer, se pronunciará una vez que la defensa realice los alegatos correspondiente, cediéndole la palabra a la defensa pública Dra. YARUMA MARTINEZ, quien expone: “Una vez presentada la acusación fiscal que presentara la Representación del Ministerio Público en la Audiencia preliminar, la defensa se opone a la sanción solicitada por el Ministerio Público, referida a la privación de libertad por un lapso de 5 años, invocando el Artículo 628 de la “LOPNA” y sugiere al Tribunal muy respetuosamente la modificación de la misma, tomando en consideración el Artículo 8 de la “LOPNA”, referido al Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo contenido en el Artículo 53 , referido al derecho a la educación, informando al Tribunal que el joven de autos se encuentra incorporado activamente a la educación, cursando estudios de 4to. De bachillerato, en la Unidad Educativa Pérez Bonalde, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y consignando en el acto constancia de notas, referidas al adolescente, (En este estado el Tribunal recibe la constancia, constante de tres (3) folios útiles y acuerda agregarlas al expediente), igualmente solicito al Tribunal tomar en consideración el contenido del artículo 621 de la “LOPNA”, relativa a la finalidad y principios de las medidas sancionatorias, e imponer al adolescente, la inserta en el sistema de responsabilidad, la cual es primordialmente educativa, y estas medidas deben estar dirigidas al respeto de los Derecho Humanos del adolescente y velar por el desarrollo integral del mismo, insertándolo en su ámbito familiar y social. Igualmente invoco lo establecido en el Artículo 548 de la “LOPNA”, relativo a la excepcionalidad de la privación de la libertad, aunado al hecho que el adolescente aquí presente ha estado cumpliendo medida cautelar de presentaciones periódicas, las cuales ha atendido a habilidad, atendiendo a las llamadas hechos por el Tribunal a su digno cargo en la oportunidad de la constitución del Tribunal Mixto. Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico mi solicitud inicial de modificar la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en este acto, p0r aquellas de las medidas sancionatorias en libertad a que se refiere el Artículo 620 de la “LOPNA” es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Procede a identificar al adolescente quien queda identificado como (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , nacido en Ocumare del Tuy, el día XXX, de XXX años de edad, estudiante de 4to. Año de bachillerato en la XXXXX, hijo de XXXXX y XXXXX, residenciado en el Sector XXXXXXX Ocumare del Tuy, y procede en consecuencia el ciudadano Juez a imponer al adolescente del contenido de los ordinales 1°, 2°, 4 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, así como lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, aplicables estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la “LOPNA” y lo establecido en el Artículo 583 ejusdem, preguntándosele al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) si entendió la imputación fiscal y desea declarar, manifestando el adolescente: “si entendí todo, ciudadano juez yo admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la sanción correspondiente a que haya lugar.” Seguidamente el Tribunal en la persona de su Juez Profesional, tomando en consideración la acusación fiscal la admisión de los hechos por parte del adolescente de que la defensa alego que el adolescente está en un proceso de formación educativa demostrando de una forma real y efectiva con los documentos actualizados donde consta buena conducta, observando en ese centro de estudios constancia de inscripción en el 4to° año de bachillerato o sea primer año ciclo diversificado mención contabilidad, que por nivel intelectual promedio se puede equiparar a medio que se ha observado de que todo este tiempo ha dado cumplimiento a todas y cada una de las citaciones practicadas , a los fines de enfrentar el juicio incoado en su contra, que sus padres o representantes legales siempre lo han acompañado en todas y cada uno de los actos a los cuales ha sido citado, lo cual infiere a este Juzgador el sentido de responsabilidad de los progenitores de querer contribuir en la formación integral del adolescente hoy acusado, que durante el tiempo que ha durado el proceso en su contra no se ha tenido noticias que el mismo se haya involucrado en otro hecho delictivo de la misma naturaleza u otro por el cual fue acusado. Este Tribunal tomando en consideración lo anteriormente expuesto, procede en consecuencia, admitido como fueron los hechos por parte del adolescente acusado de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la “LOPNA”, modificar la sanción Privativa de Libertad, solicitada por la representación fiscal y en su lugar imponer las medidas sancionatorias previstas en los literales “B” y “D” del artículo 620 de la “LOPNA” adminiculados con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ejusdem, referidos a la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años. Con relación a las víctimas la ciudadana fiscal solicita sean oídas, se le cede la palabra al ciudadano Gamez Guerra Rigoberto , C.I. V.- 3.158.237,quien manifestó “ nosotros hemos vivido momentos muy difíciles , no sabemos si el adolescente ha recapacitado, se le pide una oportunidad al adolescente y solicito protección para mi familia , no se si el adolescente ha querido enmendar sus pasos, la solicitud es también mi esposa Gladys Coromoto Sanz.
V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, se procede a dictar la dispositiva de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos, expresados por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de una manera espontánea pura y simple, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy el 01-08-1.985, con cedula de identidad N° V.- XXXX de XXX años de edad, de profesión u oficio estudiante de 4t° año de bachillerato, hijo de XXXXX, y XXXXXX, residenciado en SECTOR XXXXXXXOCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la siguiente manera:
Primero: Admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente. (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , ampliamente identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 , del Código Penal, y tenencia ilícita de arma de fuego prevista en el artículo 278 ejusdem en concordancia con el artículo N° 9 DE LA Ley de Armas y Explosivos.
Segundo: Motivado y fundamentado como fueron según consta en actas las modificaciones de la medida sancionatoria solicitada por la representación fiscal especializada. El Tribunal acuerda imponer como medidas sancionatorias las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la “LOPNA” en lugar de la prevista en el literal “j” de dicho artículo referida a imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida en lugar de medida sancionatoria Privativa de Libertad, las cuales deberá cumplirse en un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de Ejecución de la presente sentencia, por parte del Juez de Ejecución, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias el 01-05-2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente. La primera de las referidas medidas sancionatorias consiste en la imposición de Reglas de Conducta consistente en:
A) Culminar con sus estudios de bachillerato, mientras dure la condena, con la obligación de consignar en el expediente constancia de inscripción de los del próximo año.
B) Deber de realizar un curso de capacitación laboral, relacionado con la operatividad de maquinas de computación debie4ndo consignar copia de la constancia de inscripción y estudios.
C) No hacer acto de presencia donde reside o donde laboran las víctimas ciudadanos GAMEZ GUERRA RIGOBERTO Y GLADYS COROMOTO SANZ DE ALBORNOZ, no proferirle amenazas ni ataques de ninguna naturaleza por si o por terceras personas.
D) No hacerse acompañar de las personas con las que fue sorprendido en la comisión del hecho delictivo por el cual fue acusado y menos aún merodear el sitio de trabajo o residencia de las víctimas en compañía de dichos sujetos.
E) No portar ningún tipo de arma de fuego.
La segunda de las medidas sancionatorias, la libertad asistida, que deberá cumplirla mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personas capacitadas (psicólogos, psiquiátricos, trabajador social y educadores, es decir integrantes de un equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.MI., quienes informaran, sobre el particular, al Juez de Ejecución de dicha medida sancionatoria. Se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Lander a los fines que le brinden la protección debida a la víctima y a sus menores hijas, con la obligación de patrullar la saca de residencia de la misma y el lugar de trabajo, con el deber de notificar al Tribunal de Ejecución cualquier situación irregular que le pudiera ocurrir a la víctima, con relación al presente hecho.
Tercero: Se revoca la medida de detención presentación periódica del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , decretada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando su libertad condicionada a las medidas sancionatorias antes impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Cuarto: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
Quinto: El tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez Profesional

Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO
Escabino Titular I. Escabino Titular II
RAFAEL JOSE PEREZ HERNANDEZ ARACELY JOSEFINA GUZMAN
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
JPBD/ jv
Expediente N° 1JM-137/03