LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-138/03
JUEZ UNIPERSONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMA: SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN)
DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES
-II-
PROEMIO

En el día de hoy Miércoles , veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el Artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO , según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la Audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, FRANCISS HERNANDEZ, la defensora pública penal especializada Dra. IBELISE SIFONTES, el adolescente, (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , los representantes del imputado XXXX y XXXXX, con Cédulas de Identidad número V-4.056.304 y V-6.548.188 respectivamente, el funcionario aprehensor GARCIA MERCHAN FERNANDO JESUS, CON Cédula De Identidad número V-14.609.839. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:



-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de fecha 22 de Marzo del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en esa misma fecha, 22-03-2003, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), Región No. 5, aprehendieron al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , y que según acta policial anexa expresan que: “…aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día de hoy 22-03-2003, encontrándome de labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-612, en compañía del funcionario Agente WILL LEZAMA, …y el oficial de Seguridad BOLIVAR DARWIM,…, momento en que nos desplazábamos por el Sector de la Cruz, Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, específicamente en la entrada de la Urbanización Terraplén, desplegando un operativo especial, motivado a que se recibió llamada telefónica en la Comisaría de Cartanal, por parte de una persona que no quiso identificarse, indicando que en ese sector se encontraban 3 sujetos armados atracando a los transeúntes, avistando en el lugar a 3 sujetos que al percatarse de la presencia policial, optaron por emprender la huida en veloz carrera hacia la zona boscosa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, los mismos alcanzados después de varios metros a uno de los mismos, procediendo a realizar la inspección personal, como lo estipula los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en la pretina delantera del pantalón Jean de color blanco, que vestía para el momento un arma de tipo escopeta, marca Gauge, de fabricación Venezolana, calibre 12, serial 6353 de color plateado, con cacha de color negro de material sintético, con pasamanos de color negro de material sintético, con un logo, tipo pertenecientes a la empresa COVAVENCA, contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre de material sintético transparente, no justificando este la tenencia de la misma, asimismo se le incauto una cartera marca Quiklsilver dorada con los bordes azules, contentiva solo de una Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO, Cédula de identidad No. 17.140.508, motivo por el cual procedimos a practicar su detención, indicándole el motivo de la misma,, quien quedó identificado como (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.959.180, nacido el 19.06.1987, Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ (v) y VIGUI ROSAL (v), residenciado en el sector 6, calle 1, casa 07 Santa Bárbara de dos Lagunas, Municipio Independencia, Estado Miranda, y el funcionario DARWIN BOLIVAR, lo impuso de sus derechos consagrados en el artículo 654 con sus respectivos ordinales de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose en ese momento un ciudadano, indicándonos que momentos antes el adolescente lo había despojado de su cartera y cincuenta mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte, con una escopeta, trasladándolo hasta la sede de la Comisaría de Cartanal. Una vez en la Comisaría el ciudadano Agraviado manifestó ser y llamarse SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO, de 23 años de edad, natural de Mérida, donde nació el 12-07-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.140.508, de profesión u oficio comerciante, hijo de Antonieta Mota y Freddy Suárez, residenciado … , correspondiendo a los datos de la Cédula de Identidad incautado al adolescente, quedando de esta manera todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Cartanal…”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2003, en el acto de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de XXX años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. XXX, nacido el XXXXX, Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos XXX (v) y XXXXX (v), residenciado en el sector XXXXXXX, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, por ante el Juez del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la LOPNA, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal (Aux) Décimo Séptima Dra. MARY LUZ GRATERO, solicitó el Enjuiciamiento el adolescente imputado por el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 460 Y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y solicito la detención preventiva del adolescente investigado de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la “LOPNA”, en concordancia con el Artículo 250 del “COPP”.
Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , de su derecho consagrado en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, quien expone: “ cedo la palabra a mi defensa es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dr. ELIAS ALVAREZ, que “…Esta defensa pública se opone al procedimiento de flagrancia por considerar que no están llenos los extremos de 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud por el cual mi defendido fue supuestamente detenido portando un arma de fuego, como se evidencia del acta policial de fecha 21-03-03, en la cual expone: “…incautándole al mismo en la pretina delantera del pantalón Jean, color Blanco, que vestía para el momento un arma de fuego tipo Escopeta, marca Gauge, de fabricación Venezolana, calibre 12 serial 6353, de color plateado, con cacha de color negro, de material sintético, con pasa mano de color negro, de material sintético, con un logotipo perteneciente a la empresa COVAVENCA…” y en ninguna parte del acta policial se especifica que mi defendido haya robado o atracado al supuesto ciudadano SUAREZ MOTA FREDDY Cédula de 17.140.508, no estando presente la referida acta policial, estando presente en la incautación de PORTE ILICITO DE ARMA delito no establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como delito de privativa de libertad. Por estas razones esta defensa pública, solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido de conformidad con el artículo 37 y 548 de la LOPNA.”

Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la defensa, el Tribunal, declara que visto y observado las actuaciones policiales, donde los hechos encuadran dentro de los supuestos de derecho del 557 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 248 del COPP, así en concordancia con la Constitución Nacional en su Artículo 44, declara con lugar FLAGRANCIA, por lo que convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, en cuanto a la medida cautelar ordenó su detención preventiva en la sede de S.E.P.I.N.A.MI, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, por estar el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 24-03-2003, el Juzgado del Municipio Lander acuerda declinar la competencia de los hechos, en virtud de haberlos conocidos por encontrarse ese Juzgado de guardia, al Juzgado del los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa.
En fecha veintiséis (26) de Marzo Febrero del año 2003, el Juzgado de los Municipios Independencia y simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, poniendo al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha 28-03-03, este Tribunal de Juicio recibe y acuerda darle entrada a tales actuaciones y fija la celebración de la audiencia para el día Miércoles 09-04-2003, notificándose a las partes.
En fecha 31-03-2003., se recibe oficio No. GEGT-COOR-192-03 de la Unidad de Defensoría Pública Penal Adolescente, donde designan a la Abg. AMILIA IBELISE SIFONTES, defensora del Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION).
En fecha 09-04-2003, se recibe escrito de acusación contra el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ordenando este Juzgado agregarlo al expediente.
En fecha 09-03-2003, la Defensora Pública Ibelise Sifontes, introduce diligencia, donde solicita al Tribunal, difiera el acto del juicio pautado para el día de hoy, a los fines de hacer un estudio más amplio de la acusación que hoy presenta la representante del Ministerio Público y para analizar los hechos, ya que existen otras versiones de los mismos, fundamentando su solicitud, en lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la LOPNA. El Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acuerda con lugar el diferimiento y fija la audiencia del juicio oral para el día 23-04-2003, notificando a las partes y a los testigos presentados en el escrito acusatorio por parte de la Representación fiscal.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la LOPNA, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) . Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décima Séptima especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica ut supra en escrito de acusación presentado en fecha 09-04-2003, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Solicitó la admisión de los medios de pruebas referidos en el escrito de acusación, y el enjuiciamiento del (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) y la imposición de las medidas sancionatorias previstas en el Artículo 628, literales “a”, de la LOPNA, como lo es la Medida Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, no indica otra alternativa a la calificación jurídica. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa, para que se pronuncie sobre la acusación, y quien manifiesta que “Antes de mis alegatos respectivos, es necesario que mi defendido, me ha manifestado su deseo de ser oído, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución y luego haré los alegatos correspondientes”. El Tribunal procede a Identificar al adolescente e imponerlo de lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 y 132 del COPP. Manifestando el adolescente “eso fue el día Jueves, yo iba para donde mi abuela, pasaron 2 ciudadanos que me dijeron que habían robado, luego pasaron los funcionarios, me agararon y me llevaron para la prefectura”. Seguidamente le fue cedida la palabra a la defensa quien expone “oída la versión de mi defendido, yo conversé suficientemente con el ayer en donde esta recluido y con sus padres y vista su versión hasta este momento no es falsa ni verosímil, porque no se ha demostrado lo contrario, donde el ha manifestado que fueron 2 personas, que le dijeron que le iban a regalar una pistola, el dinero desapareció, el se quedó en el mismo sitio para irse a su casa, la madre es trabajadora de la Alcaldía, y lo manda donde su abuela para ver si habían pagado, allí fue donde sucedió, yo alego en base al artículo 78 y 79 de la República Bolivariana de Venezuela y mi defendido le presenta constancia de estudios y de buena conducta avalada por sus vecinos, donde es la primera vez que se ve involucrado por una circunstancia fortuita y considero que el Juez tome la proporcionalidad del hecho, la forma en que el adolescente tomó su responsabilidad, el derecho a la educación, previsto en el artículo 26 de la “LOPNA” y le pido al Juez que aplique el derecho y tenga probidad con el hecho que se está planteando, le pido un cambio de la sanción en virtud de que no tiene antecedentes, por una menos gravosa y esos padres de veintiséis (26) años de concubinato y seis (06) muchachos, yo he hablado con ellos para que se dediquen mas al joven y se le de esta oportunidad, ya que aquí no hay un debate y si lo hubiera creo en su inocencia, alego el artículo 37,53,54,55 de la “LOPNA”, y todo lo que ha bien tenga el Juez proporcionalidad a mi defendido y solicito instruya a mi defendido sobre la admisión de los hechos y a bien tenor un cambio de la sanción”
El Juez, vista la acusación fiscal el ofrecimiento de pruebas, la imposición de la sanción ya que se calificó por el artículo 460 y 278 del “COPP” Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas y en cuanto a la sanción la modifica por libertad asistida y reglas de conducta establecidas en los literales “b” y”d” del artículo 620 de la “LOPNA” en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem. Esta modificación de la sanción la hace en virtud de que los juicios son de carácter educativos y si en verdad el adolescente pudo haber accionado en contra de la víctima apuntándolo con una arma de fuego para despojarlo, no es menos cierto que en este caso si se produjo un daño a la persona atacada pero mas daño hubiera sido si hubiese accionado el arma en la humanidad de esa persona y la hubiese dejado inhabilitado o causado la muerte por otra parte motiva este juzgador la modificación de la sanción en virtud que el parágrafo segundo del artículo 628 de la “LOPNA! Faculta al juez de imponer la sanción privativa de libertad y ha observado que sus representantes legales están aquí con su hijo, en cuanto a la responsabilidad que a ellos le corresponde y que por vía de consecuencia este muchacho debe criarse en el seno de su familia como lo dice el artículo 26 de la “LOPNA”lo ideal como norma de protección para que su familia cumpla con su deber, a fin de que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos de la naturaleza por el cual se está juzgando. Asimismo toma en cuenta este juzgador el hecho de que el adolescente presento constancia de estudios de sexto grado, pudiera ser medianamente aceptada tal vez por su edad, que debía estar estudiando un tercer o cuarto año de bachillerato. Los padres y el adolescente no han sido medianamente responsables en cuanto a la educación del adolescente, con relación a la firma el Tribunal no le da credibilidad a la misma porque es necesario que esas personas se presenten al Tribunal. En cuanto a la constancia de estudios si se le da credibilidad por ser emanada de un organismo oficial y que las mismas pudieran haber sido impugnadas por la fiscal en tal sentido el tribunal ordena agregarlas a las actas. En relación a lo dispuesto en el artículo 583 de la “LOPNA” en concordancia con el artículo 386 del “COPP” se procede a imponer al adolescente en que consiste la admisión de los hechos.
Acto seguido el ciudadano Juez Procede a identificar al adolescente y a imponer al adolescente del contenido de los ordinales 1°, 2°, 4 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 51 Ejusdem, y del contenido de los Artículos 85 al 90, 538 al 549, 583 y 588 de la LOPNA, y los Artículos 125 y 376 del COPP, aplicados estos últimos por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, preguntándosele al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) si desea declarar, manifestando el adolescente: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente.”
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la LOPNA adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del COPP.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 LOPNA, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del COPP, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el COPP le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la LOPNA. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la LOPNA, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos, expresados por el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de una manera espontánea pura y simple, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha XXXX, de XXXX años de edad, con cédula de identidad N° V.- XXXX, hijo de XXXXX Y XXXXXX, Residenciado en EL SECTOR XXXXX, Municipio Independencia del Estado Miranda, pasa a dictar la DISPOSITIVA de la siguiente manera:
Primero: Admite la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas contra el adolescente. (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , ampliamente identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, e n perjuicio del ciudadano SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO
Segundo: Fundamentado y motivado como fue en la presente acta, la modificación de la medida sancionatoria solicitada por la Defensa Pública Especializada, el Tribunal acuerda imponer al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , las medidas sancionatorias establecidas en los literales “b” y “d” del Artículo 620 de la “LOPNA” adminiculadas con los artículos 624 y 626 ejusdem, referidas a la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de Ejecución de la presente sentencia, por parte del Juez de Ejecución, finalizando provisionalmente las medidas sancionatorias impuestas en fecha 02-05-2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente. La primera de las referidas medidas sancionatorias consiste en la imposición de Reglas de Conducta consistentes en: A) El deber de continuar sus estudios de educación básica y de bachillerato, por lo menos durante dos (02) años que dure la condena, con la obligación de consignar en el expediente constancia de Inscripción y constancia estudios de los años a cursar. B) El deber de realizar un curso de capacitación laboral, con la obligación de consignar en el expediente constancia de Inscripción y constancia de estudios del mismo. C) No hacer acto de presencia donde reside o donde labora la víctima ciudadano SUAREZ MOTA FREDDY LEONARDO, no proferirle amenazas ni ataque de ninguna naturaleza por si o por terceras personas D) No hacerse acompañar de las personas con las que manifestó que cometieron el hecho delictivo, por el cual fue acusado y menos aún merodear el sitio de trabajo o residencia de la víctima en compañía de dichos sujetos. E) No portar ningún tipo de armas blancas y mucho menos las de fuego. F) Tratar en lo posible conjugar sus estudios con una actividad lucrativa licita que contribuya a obtener algún dinero para sus gastos personales bajo la supervisión directa del padre. La segunda de las medidas sancionatorias, la libertad asistida, que deberá cumplirla mediante el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación conductual de personas capacitadas (psicólogos, psiquiátricos, trabajador social y educadores, es decir integrantes de un equipo multidisciplinario del S.E.P.I.N.A.MI., quienes informaran, sobre el particular, al Juez de Ejecución de dicha medida sancionatoria.
Tercero: Se revoca la medida de detención preventiva de libertad del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) , decretada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordena su Egreso del S.E.P.I.N.A.MI., quedando su libertad condicionada a las medidas sancionatorias antes impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
Cuarto: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
Quinto: El tribunal acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez

Dr. JUAN PABLO BORREALES DELGADO
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA


JPBD/ jv
Expediente N° 1JU-139/03