Los Teques, 30 de Abril de 2003
193º. Y 144º.

Por recibida comunicación No. 213, de fecha 21/04/2003, emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, donde permanece recluido IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad No. XXXXXX, este Tribunal observa, que dicha comunicación anexa informe conductual del mencionado joven, del que se desprende claramente la situación de su conducta inadecuada, con violación al Reglamento Interno del Centro. Al respecto cabe destacar, que el Equipo Técnico al exponer la problemática que viene presentando el adulto IDENTIFICACION OMITIDA hace mención de que éste joven es poseedor de una excelente capacidad de análisis, estableciendo relaciones causa-efecto fácilmente, lo que lo hace muy conciente de las consecuencias de sus actos. Su viabilidad y gran habilidad interpersonal le permiten según lo expresa el Equipo Técnico, manipular sus relaciones con otros, logrando que estos actúen en función de sus propias metas y beneficios, logrando con su gran liderazgo, entre su grupo de pares, incitar a sus compañeros a adelantar acciones en su lugar, citando el equipo técnico, el caso acontecido, en los conflictos del joven adulto con otro joven interno. Continuando con el análisis hecho por el Equipo Técnico, el mismo menciona la de manera solapada de actuar del joven de marras que le ha permitido que le ha permitido no aparecer directamente involucrado en la mayoría de los incidentes ocurridos en el Centro. Concluyendo el informe que desde hace varios meses el joven XXXX, ha venido involucrándose en el consumo de drogas en el Centro. Destacando que desde la fecha de su último Informe Evolutivo realizado el 28/02/2.003, continua con conducta delictiva implicando un modelo negativo para su grupo de pares especialmente los adolescentes internos quienes están en proceso de desarrollo de su personalidad.

Tomando en consideración el contenido del Informe Conductual, resulta evidente que el joven IDENTIFICACION OMITIDA, ha asumido en el Centro, una conducta que constituye un factor negativo importante no solo para el desarrollo integral efectivo de su personalidad, sino que también un factor negativo para el resto de la población de jóvenes (adultos y adolescentes), que conjuntamente con él se encuentran en el Centro, sujetos a medida de coerción personal como lo es la Privación de Libertad, alterando el derecho que estos tienen de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y ha recibir una formación integral que les permita su crecimiento personal para el logro de su adaptación en la inserción a su grupo familiar y social.

Ahora bien del análisis hecho anteriormente, aunado al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar el traslado del adulto IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. XXXXXXX, al Internado Judicial de Los Teques, ubicado en esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución, separado de los adultos condenados por la Legislación Penal Adjetiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.-


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena el TRASLADO del adulto IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, al Internado Judicial de Los Teques ubicado en esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución, separado físicamente de los adultos condenados por la Legislación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.-

Queda este Tribunal encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al joven adulto, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten al mismo durante la ejecución de la medida impuesta, pudiendo revisarla para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Líbrese Boleta de Egreso y Traslado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2 dirigidas al ciudadano Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrense Boleta de Ingreso al Internado Judicial de Los Teques y oficio anexando copia certificada del presente auto, del cómputo de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
La Juez.,

CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.,

GINETH OUTUMURO PULIDO

CGF/fm
Act. 1E-133/02