Los Teques, 30 de Abril de 2003
193º. Y 144º.
Por recibidas comunicaciones No. 228 y 215, ambas de fecha 21/04/2003, emanadas del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con anexos del Plan Individual e Informe Conductual respectivamente, del adulto IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. XXXXXX, quien permanece recluido en el mencionado Centro, este Tribunal observa: Que del contenido del Plan Individual correspondiente al joven identificado, se desprende claramente que el mismo aún cuando ha tenido una buena adaptación a la dinámica institucional, cumplimiento con las distintas actividades, observa poca motivación en su relación con las figuras de autoridad, cumple medianamente con las instrucciones que le son dadas. En su relato del motivo de su ingreso acepta su conducta delictiva debido a que no tenía otra cosa que hacer, robando para no aburrirse, prefiriendo robar solo. En las asambleas y actividades grupales se apega a los planteamientos de otros adultos con liderazgo negativo aún cuando sean en su perjuicio. Se relaciona con los líderes negativos, siendo aceptado fácilmente por ese grupo. En el transcurso de su evaluación psicológica se muestra colaborador, aceptando abiertamente sus actuaciones delictivas. En las pruebas que le fueron aplicadas da muestra de egocentrismo y narcisismo, percibiendo el ambiente como hostil, amenazante, adaptándose agresivamente, es un joven que presenta ansiedad y tendencias evasivas.
En el contenido del Informe Conductual se refiere, que el joven adulto fue parte activa de la situación (motín) que se efectuó el día 15/04/2003, al golpear, amedrentar y amenazar a los instructores. Destacándose que la conducta del joven adulto desde su ingreso fue de adaptación aparentemente a la normativa institucional, desarrollando conductas de seguidor de liderazgos negativos. Siendo su participación en los hechos consecuencia de la presión del grupo.
Así las cosas, resulta evidente que la conducta que IDENTIFICACION OMITIDA ha asumido durante su permanencia en el Centro y ante los sucesos que acontecieron el día 15/04/2003, constituyen un factor negativo importante, no solo para el desarrollo integral efectivo de su personalidad, sino que también lo constituye un factor negativo para el resto de la población de jóvenes que conjuntamente con él se encuentran en el centro, sujetos a medidas de coerción personal como lo es la Privación de Libertad.
En este orden de ideas, se puede destacar que en el área psicológica planteada en el Plan Individual se observa, que el joven de marras cumple con las actividades que le corresponden en el Centro con poca motivación, y en relación con las figuras de autoridad, cumple medianamente con las instrucciones, aceptando abiertamente su conducta delictiva, por no tener otra cosa que hacer, robando para no aburrirse, lo que prefiere hacer solo. En su relación con el grupo de jóvenes recluidos, tiende a vincularse con los líderes negativos, siendo aceptado fácilmente por estos. Esta tendencia tiende a dificultar su funcionamiento en el contexto de la institución en virtud de que, cómo es conocido ampliamente, el Centro no cuenta con la contención y operatividad necesaria para su contención.
Ahora bien, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del Centro, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, tal como así lo prevé el Legislador en el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, aunado a la mayoridad del joven IDENTIFICACION OMITIDA, considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el traslado del joven adulto, tomando igualmente en consideración que no existe en el centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2 del Servicio estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, suficiente contención para albergarlo, y por cuanto hasta la fecha no se ha puesto en funcionamiento un Centro de Internamiento en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda que albergue a jóvenes cuyo conflicto con la Ley Penal haya ocurrido cuando aún eran adolescentes, su ingreso se ordena al Internado Judicial de Los Teques, en el que debe permanecer separado físicamente de los adultos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena el traslado del adulto IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad No. XXXXXX, al Internado Judicial de Los Teques, ubicado en esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este Tribunal de Ejecución, separado de los adultos condenados por la Legislación Penal, de conformidad con los artículos 641, 631 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ordinal 3° Titulo II, Capitulo I, de los Lineamientos Generales que contienen las orientaciones que deben considerarse en las Entidades de Atención que ejecutan la medida de Privación de Libertad para adolescentes en conflicto con la Ley Penal.-
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Queda este Tribunal encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al joven adulto, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten al mismo durante la ejecución de la medida impuesta, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese Boleta de Egreso y Traslado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo B-2 dirigidas al ciudadano Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrense Boleta de Ingreso al Internado Judicial de Los Teques y oficio anexando copia certificada del presente auto, del cómputo de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes.
La Juez.,
CONSTANZA GONZALEZ FRANCO
La Secretaria.,
GINETH OUTUMURO PULIDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,
GINETH OUTUMURO PULIDO
CGF/fm
Act. 1E-178/03
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