REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Abril del 2003
CAUSA NRO. 1C 12984/02
IMPUTADOS: BELLO GONZALEZ FRANCISCO DE SALES Y
PANTOJA VARQUILLA ANDRE AVELINO.
PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a BELLO GONZALEZ FRANCISCO DE SALES Y PANTOJA VARQUILLAS ANDRE AVELINO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 14 de Abril de 1986, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: MANUEL ISMAEL GOMEZ plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal, ejusdem. Hecho cometido por BELLO GONZALEZ FRANCISCO DE SALE Y PANTOJA VARQUILLAS ANDRE AVELINA,…. solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a ningún imputado, aun cuando, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la mas mínima posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento a persona alguna de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 7° ejusdem.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
El articulo 48 Ordinal 5° señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.”
El Artículo 108 Ordinal 7° Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 4°, 319 y 48 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C12984/02
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