REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO.01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 10 de Abril del 2003


IMPUTADOS: PENICHE ODALIS JOSEFINA, Venezolana, nacido en fecha 05-85-76, de 25 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 14.224.777, residenciada en Las Barrancas, Calle las Margaritas, Casa Nro. 07, Guatire. Edo. Miranda, hija de Vicenta Peniche (v) y padre Desconocido.

SALAS GOMEZ MILTON, Colombiano, nacido en fecha 15-06-64, de 38 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 81.339.316, residenciado en Calle las Margaritas, casa Nro. 07, Las Barrancas Guatire. Hijo de Amparo Gómez (v) y Félix Manuel Salas (v).

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos PENICHE ODALIS JOSEFINA Y SALAS GOMEZ MILTON, a quienes le imputo la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 278 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

La Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta policial donde se lee:”...Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 09-04-2003, me traslade...hacia la siguiente dirección: Barrio el Milagros, vivienda de color blanco, techo de Zinc, con una sola ventana y puerta ambas protegidas por Rejas de metal pintadas de color Rojo,...donde reside un ciudadano conocido en el lugar como SALAS MILTON, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el Nro.4C3873-03...procedimos a tocar la puerta ...siendo atendidos por un CIUDADANA ...IDENTIFICADA COMO Peniche Odalys Josefina...quien manifestó ser la concubina del ciudadano MILTON SALAS, ...permitiéndonos el libre acceso al interior de la vivienda conjuntamente con los ciudadanos testigos...arrojando el siguiente resultado...Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco, modelo Jennigs, calibre 9mm, color gris y negro, seriales desbastados, con un cargador, contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…”.

Asimismo la representación Fiscal refirió el Actas de Entrevista de los ciudadanos: LOPEZ HERNÁNDEZ TITO ARMANDO, “...Me pararon unos funcionarios...me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que ellos iban a realizar en el barrio las Margaritas de Guatire, por orden de un Tribunal...llegamos a una casa blanca con las rejas Rojas...pasamos al cuartico y comenzaron a revisar, fue donde encontraron sobre un mimbre azul una (01) pistola grande de color gris con la cacha negra le sacaron el cargador con tres cartuchos, luego debajo del colchón encontraron una bolsa plástica transparente que tenia dentro un poco de bolsitas de color negro que estaba amarrada con hilo y tiene un polvo dentro, allí contaron las bolsitas y dio un total de sesenta y cinco (65) bolsitas, ...sobre una mesa encontraron un dinero que los funcionarios contaron y dio un total de quince mil bolívares...”.-

Y EL CIUDADANO GIL ALZUALDE ALFREDO: “Yo me encontraba donde comienza el primer boulevard de Guatire cuando se me acercaron dos policías...me pidieron la colaboración para que fuera testigo de un allanamiento que iban a realizar aquí en Guatire por orden de un Tribunal yo le respondí que si...nos trasladamos en una patrulla hasta las barrancas, sector las Margaritas en una casa de bloques rojos sin frisar, donde los policías tocaron la puerta... los atendió una muchacha...encontraron debajo del colchón que estaba en el piso una bolsa transparente amarrada que adentro tenia varias bolsitas amarradas también que tenían dentro un polvo, los policías las contaron y eran sesenta y cinco (65)...encontraron un arma de fuego, de color negro, que tenia un cargador y tres cartuchos, también encontraron en una mesa de madera un dinero que el policía los contó y eran Quince Mil Bolívares (15.000,oo)...”.

Después de escuchar la fiscal, se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, así mismo se le explico de manera clara y sencilla los hechos por los cuales habían sido traídos a esta Sala de Audiencia, se le señalaron los elementos que existía en su contra y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen. Dicho este se le pregunto sobre su voluntad para declarar a lo que respondieron afirmativamente.

PENICHE ODALIS JOSEFINA:”En mi casa consiguieron la pistola que rea de el pero las droga si no, si yo hubiese sabido que eso estaba allí no dejo pasar a esos funcionarios no los conozco nunca hemos tenido problema con ningún funcionario ellos llegaron diciendo que...papa allí vendían droga, el dijo que tenia un arma si Fiscal el arma es de el la tiene desde hace poso tiempo el la compro para defenderse porque hay muchos malandros yo no se a quien se la compro..los funcionarios llegaron me enseñaron una orden llegaron al cuarto mi esposo estaba durmiendo, lo sacaron estuvieron como cinco a diez minutos buscaron los testigos y los testigos estaban cuando sacaron la droga...”.

SALAS GOMEZ MILTON: La pistola es mía porque yo lavo carro en la calle y atracan mucho y yo la compre en el mercado negro, pero la droga no es de nosotros los policías ha ido varias veces ese día llegaron yo le dije que tenia un arma...luego me sacaron a la sala y llego el testigo levantaron el colchón y encontraron eso yo lavo carro mi mujer no tiene nada que ver la fiscal el arma la compre en 150.000,00 Bolívares a uno que esta preso en el rodeo se llamaba Wilfredo el murió la fecha en la que me la vendió no la recuerdo los funcionarios la orden si la mostraron a mi esposa, yo estaba acostado en el cuarto el funcionario me dice que me parara me llevaron a la sala iban al cuarto y mandaron a llamar a los testigos y levantaron el colchón y sacaron eso, es todo”-.


Seguidamente se le dio la palabra a la defensa de los imputados y se expreso en los siguientes términos: “Solicito se Inste al Ministerio público a que practique una Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 190 y 191, solicito la nulidad de las actuaciones en cuanto a Salas Gómez Milton han sido violados los procedimientos establecidos en la Ley de Droga y en cuanto a la Ciudadana Peniche Odalis Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Representación del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos PENICHE ODALYS JOSEFINA Y SALAS GOMEZ MILTON, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Consignó Acta Policial, suscrita por el Funcionario ALZUL WASTON, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial Guarenas-Guatire, Acta de Entrevistas a los ciudadanos: LOPEZ HERNÁNDEZ TITO ARMANDO Y GIL ALZUALDE ALFREDO, y las evidencias consistentes en Sesenta y Cinco (65) bolsitas que tenían dentro un polvo de presunta droga y Un Arma de Fuego, de color negro, que tenia un cargador y tres cartuchos.

TERCERO: Los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad en virtud del daño social que causan y la cantidad de bienes que afectan, tales como la salud, la vida y el orden público. El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28-03-2000, dijo que: “El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica (sic) y progresiva, que desentrañe “la ratio iuris” pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminadotas y éste (sic) a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… El Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos”

Todas estas razones hacen que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 Numeral 2 parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano SALAS GOMEZ MILTON por los hechos que el fiscal del Ministerio Público precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Orgánico Procesal Penal., en cuanto a la Ciudadana PENICHE ODALIS JOSEFINA se decreta Liberta Plena, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el artículo 250, Numeral 1 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal AL CIUDADANO SALAS GOMEZ MILTON ,Colombiano, nacido en fecha 15-06-64, de 38 años de edad, de estado civil soltero con cédula de Identidad N° 81.339.316,residenciado en Calle las Margaritas casa Nro. 07, Guatire, Estado Miranda, hijo de Amparo Gómez (v) Félix Manuel Salas (v). Por los hecho atribuidos por la Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Decreta la Libertad Plena a la Ciudadana ODALIS PENICHE, Venezolana, nacida en fecha 05-08-76, de 25 años de edad, de estado civil soltero con cédula de Identidad N° 14.224.777, residenciada en Las Barrancas, Calle las Margaritas, casa Nro. 07, Guatire, Estado Miranda, hija de Vicenta Peniche (v) y Padre Desconocido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

Act.1C16250/03