REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 14 DE ABRIL DEL 2003.
192° Y 143 °
JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCALIA SEXTA: DRA. DINA PEINADO.
IMPUTADO: EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN B. LARRIBA GONTO.Y DR. FELIX SUCRE.
ACUSADOR PRIVADO: DR. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ.
VICTIMA: SIMON ALONSO CACERES SUAREZ.
Siendo el día y hora fijados para que tenga Lugar la Audiencia Preliminar en el caso seguido al imputado EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, presentes el Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. DINA PEINADO, la Defensa Privada DR. JUAN B. LARRIBA GONTO Y FELIX SUCRE, EL ABOGADO ACUSADOR DR. LUIS A. QUINTERO R. Y LA VICTIMA SIMON ALONSO CACERES SUAREZ se procede a iniciar la misma .La Juez concedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus fundamentos de Acusación y entre otras cosas expuso:”De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso formalmente al ciudadano EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ , ampliamente identificado en autos anteriores por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1ero,2do y 6to del Código Penal cambiando en este acto la calificación dada por el Delito de ESTAFA AGRAVADA contenida en el artículo 464 ordinal 2do.
Fundamento la presente acusación en los siguientes elementos:
1. Declaración del ciudadano SIMON ALONSO CACERES SUAREZ, víctima del presente caso.
2. Declaración del ciudadano HENRY JOSE ALFONSO VIÑA.
3. Declaración del ciudadano PEDRO CELESTINO SANZ.
4. Declaración del ACUSADO EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ , debidamente asistido de su defensor de confianza ante el C.I.C.P.C
Seccional de Higuerote.
5. Factura Nro 2045 de fecha 19-12-91, donde se desprende la compra que el ciudadano Henry Alfonso Viña compra el vehículo tipo autobús, marca Encava, modelo 600-28, año91, color blanco, serial de carrocería I 4299, serial de motor 490930, uso carga peso 8500KGS,capacidad de 28 puestos.
6. Certificado de origen emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde describen las características del vehículo en cuestión, a nombre del ciudadano HENRY JOSE ALFONSO VIÑA.
7. Certificado de Registro de Vehículo Nro 28221175, emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, en donde se refleja que el vehículo mencionado se encuentra a nombre de la víctima SIMON CACERES DE FECHA 29-11-00.
8. Documento de Compra-Venta, de fecha 25 de Septiembre de 1992.
9. Copia Certificada del Documento de Compra –Venta donde la víctima SIMON CACERES Y EL ACUSADO EUSEBIO HERNANDEZ, en el año 1994. le vende el vehículo ante el Juzgado de Municipio Páez, por un precio de Tres millones ochocientos y cuatro mil Setecientos Veintiséis Bolívares.
10. Documento nro 916802, donde se refleja la transacción en donde el acusado le vende al ciudadano SIMON ALONSO CACERES S. EL VEHÍCULO…. Firmados por las partes más no autenticado.
Encontrándose la víctima EXPUSO, “Yo compre el vehículo el vehículo a nombre del señor Viña cuñado de mi esposa el lo mete a trabajar en la línea pero me lo devuelve porque el no podía pagar dos carros y me presenta al señor VIRGILIOHERNANDEZ, el me dice que la única forma de que ponga a trabajar el vehículo es que lo ponga a nombre de él, y lo hicimos porque parecía un hombre serio, resulta que en el año 97 yo tuve un problema donde me privan de Libertad, yo lo llamaba desde donde yo estaba detenido en la Planta y me decía que no tenía dinero, mi esposa lo llamaba y el le decía que el no tenía negocio con ella, en diciembre del 1997, me matan a mi hijo de 12
años, ella lo llama para ver que pasaba con el carro el le dice que no hizo negocio con ella, sino con Simón que yo saliera de donde estaba para que yo le reclamaba, a mi esposa se le reventó la vesícula, a mi hijo le cobraba el pasaje, mi esposa hizo uso de un poder amplio que yo le entregue para que ella recuperara el vehículo y el señor no ha querido, devolver el vehículo , lo denuncie en el tribunal de Río Chico, yo lo que quiero es que me devuelvan mi vehículo, yo tenga la matrícula del vehículo, tengo el carnet de circulación y propiedad del vehículo , el aprovecho la ocasión de que estuve detenido y vendió mi vehículo, yo salí y le fue a preguntar y me dijo que el estaba asesorado por un Abogado que fue Juez en Guatire y que el se podía quedar con el Vehículo, le cedo la palabra a mi abogado LUIS ALBERTO QUINTERO R., quien expone ;” presente formal acusación en contra del ciudadano EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ , ampliamente identificado en autos por la comisión de los Delitos de ESTAFA Y FRAUDE, previsto y sancionado en los artículo 464 y 465 ordinales 2 do y 6to todos del Código Penal, en conocimiento del señor Virgilio que el vehículo no era de su propiedad incurre en el hecho de vender a un tercero el vehículo , esta persona manifiesta de manera muy olímpica que adquirió el vehículo, en virtud de ello Acusamos al Señor EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ, por los hechos expuestos anteriormente, ratificamos el escrito donde rechazamos las excepciones opuestas por la Defensa, el hecho reviste carácter Penal el señor vendió el vehículo sabiendo que no era de su propiedad, en cuanto a que esta prescrito no puede ser ya que la venta se hizo hace tres años, solicitamos Medidas de aseguramiento de los bienes, para protección de la víctima, ya que de manera descarada se ha venido insolventando vendiendo sus bienes para no cumplir con el resarcimiento del daño a la víctima .Seguidamente se impone el ciudadano EUSEBIO VIRGILIO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como de las Medidas Alternativas Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su voluntad de declarar y esta manifestó:” Yo le cedo la palabra a mis abogados.”En este mismo acto se le cede la palabra al Defensor DR. FELIX SUCRE.” De la Acusación de la Fiscal y de la querella de la victima, no se desprende la Comisión de un delito, no hablamos de la incompetencia del tribunal solo lo que se establece el incumplimiento de deberes, que están establecidos en el Código Civil, por lo que 1161,1160 1146, 1142, 1483 del Código Civil resuelven específicamente estas situaciones, , por ello los hechos no revisten carácter Penal sino carácter Civil, y son las normas Civiles para resolver los conflicto entre el señor Eusebio y el Señor Cáceres, se acude a la vía Penal , para llegar a un Acuerdo Preparatorio, por 247 millones, no se trato de un vil engaño, sino un contrato de trabajo no cumplido, se genero relación contractual, por elemental lógica sin son de materia Civil no se pueden encuentra en materia Penal, no es este el momento para el cambio de la calificació0n Jurídica ya que llagaríamos dejar indefenso a mi defendido, no hubo artificio cuando, ellos mismos señalaron la celebración de los contratos , el numeral 2do del artículo 465, la conducta contiene la conducta del 464, no puede encuadrar la conducta porque son hechos de naturaleza Civil, y por ello debió haberse intentado la resolución Civil, la muerte del hijo del señor Cáceres, no cabe la conducta del numeral 6to del artículo 465 , la fiscal dice que el delito comienza cuando se autentica ante el Tribunal de Río Chico el Documento, por eso la Contradicción entre el escrito de Acusación y el escrito de querella , no se trata de un delito continuado ni permanente, la fiscal fundamenta en la Venta Privada y Pública, no entiendo este, si la juez considerara que la conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales expuestos, pero el artículo 108 del
Código Penal establece la prescripción, por todo lo expuesto solicitamos se desestime la Acusación Fiscal, la Acusación Privada y se decrete el sobreseimiento todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 8vo, 318 numerales 2do y 3ero Es todo.
Luego de escuchadas a cada una de las partes, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:
1. No se admite el cambio de calificación presentada en esta Audiencia por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Se admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de que la Calificación que este Tribunal considera ajustada es la contenida en el artículo 464 en relación con el 465 ordinales 1ero ,2do y 6to del Código Penal ESTAFA AGRAVADA.
2. Se Admite la Acusación particular Propia presentada por el Dr. LUIS ALBERTO QUINTERO, representante de SIMON A. CACERES S.
3. Se Admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y el Acusador Privado.
4. Se declara Sin lugar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to letra C, relativa a que los hechos no revisten carácter Penal , porque en Criterio de este Tribunal, se ha cometido un hecho Punible .
En cuanto a la establecido en el artículo 28 numeral 5 , relativa a la extinción de la acción Penal , relación con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de este Tribunal, la acción Penal no se encuentra Prescrita en virtud de que los hechos que revisten carácter Penal no se inician en el año 1994 sino a partir de 1999, fecha en que se le pide un reconocimiento de firma ante un Tribunal de Municipio y este decide vender el vehículo previo asesoramiento de sus abogados, se declara Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado.
5. Se decreta Prohibición de Salida del País del Imputado EUSEBIO V, HERNANDEZ.
6. Se decreta Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un lote de Terreno ubicado en el sector Vuelta Redonda, identificado en el escrito presentado por la parte acusadora.
7. Se ordena la entrega material del bien objeto del presente litigio al señor CACERES SIMON A.
8. Se Mantienen las Medidas Cautelares de las cuales viene disfrutando el ciudadano EUSEBIO HERNANDEZ.
9. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio.
10. Se emplaza a las partes a que concurran en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio.
11. Se instruye a la Secretaria, a que remite la presente actuación una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Líbrense los correspondientes oficios Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
EL IMPUTADO,
LOS DEFENSORES,
LA FISCAL,
AL ABG. ACUSADOR,
LA SECRETARIA
LA VICTIMA,
1C10704-01
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