REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 24 de abril de 2003


CAUSA N° 1C-10095-02


ACUSADO. JOSE LUIS MATA RUIZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-12-69, con Cédula de Identidad N° 10.508.045, residenciado en la calle Las Delicias de Curiepe, casa S/N Municipio Brión del Estado Miranda.


Vista la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE LUIS MATA RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, empero que en la Audiencia cambió la calificación jurídica y acusó formalmente por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y por cuanto el acusado manifestó Admitir los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, este Tribunal Primero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


El representante del Ministerio Público, quien presentó formal escrito de ACUSCION, en contra d del ciudadano JOSE LUIS MATA RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la ciudadana FAVIOLA OLLARVES MENDOZA, empero que en la propia audiencia consideró pertinente modificar la calificación jurídica y ACUSO por el delito de ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del mismo código, y describió los hechos de la siguiente manera: “Los hechos ocurrieron en la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando la ciudadana FABIOLA OLLARVES MENDOZA, quien se encontraba en la agencia de Loterías La Pirámide Dorada, cuando se le acercaron dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y le quitaron su balso (sic) donde tenía sus documentos personales y la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga en veloz carrera siendo aprehendidos por una comisión policial que informada por la víctima de lo ocurrido”

El representante del Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la víctima ciudadana FAVIOLA OLLARVES, promovida con la finalidad de que manifieste en forma oral los pormenores de los hechos.

2.- Declaración de la ciudadana ADA TOVAR RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos

3.- Declaración de funcionarios: SALCEDO FELIX, HERMES RUIZ Y FUENTE FRANKLIN, adscritos a la Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4. quienes explicaran el por qué y cómo se produce la detención.

4.- Acta policial suscrita por los funcionarios arriba indicados.

Al momento en que se le dio la palabra al ACUSADO una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de explicarle de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestó su disposición voluntaria de querer admitirlos. Sin embargo este Tribunal entró a considerar primeramente la ACUSACIÓN, la cual fue admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO GENERICO tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo esta la calificación que el Fiscal dio en audiencia ya que en su escrito acusatorio se había pronunciado por un Robo Agravado tipificado y sancionado en el artículo 460 ejusdem, empero que cambió en la audiencia.
Admitida la Acusación se le dio nuevamente la palabra al ACUSADO, quien manifestó querer admitir los hechos, por ser la persona que cometió los hechos referidos por el representante del Ministerio Público, la defensa en virtud de la manifestación hecha por su representado, solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Estima este Tribunal en virtud de los hechos que quedaron acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JOSE LUIS MATA RUIZ, fue la persona que el día 25 de mayo de 2001, en compañía de otro sujeto y armado, le arrancó el bolso a la ciudadana FABIOLA OLLARVES MENDOZA, donde estaban sus partencias y además cuarenta mil bolívares en efectivo. Todo esto hace posible que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS MATA RUIZ, pueda subsumirse en el artículo 457 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el ACUSADO, manifestó ser la persona que materializó el hecho y por cuanto la defensa solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente y por cuanto esta institución se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos. El fundamento de la Acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

El Ministerio Público en su exposición oral, en la Audiencia Preliminar, calificó el hecho como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, admitiendo el Tribunal la acusación por esta calificación.

Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.

Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa a imponer la pena:

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) DE PRESIDIO, el término medio resultaría ser SEIS (6) AÑOS, sin embargo en virtud de que el ciudadano aquí acusado no tiene antecedentes penales tomaremos el término mínimo por mandato del artículo 74, ordinal 4° del mismo Código, vale decir que la pena a aplicar sería de CUATRO (04) AÑOS, empero, como el ciudadano MATA RUIZ, admitió los hechos objeto de la acusación, deberemos en consecuencia aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al Juez en casos como este, rebajar la pena en un tercio, es decir que a la pena que deba aplicarse le debemos restar un tercio, esto es, en el caso que nos ocupa , UN TERCIO DE CUATRO AÑOS ES UNA (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES, tiempo este que le restaremos a CUATRO (04) AÑOS, la pena entonces quedaría en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO, pena que en definitiva debe imponerse al ciudadano JOSE LUIS MATA RUIZ, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA OLLARVES MENDOZA, oportuno es el momento, para así manifestarlo y corregir el error involuntario cometido en el acta levantada en la audiencia preliminar, donde se dijo que la pena era de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA AL CIUDADANO JOSE LUIS MATA RUIZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-12-69, con Cédula de Identidad N° 10.508.045, residenciado en la calle Las Delicias de Curiepe, casa S/N Municipio Brión del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y las accesorias contempladas en el artículo 13 de la misma ley, delito cometido en perjuicio de FABIOLA OLLARVES MENDOZA.

Diarícese y Publíquese.




LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL




NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA




LA SECRETARIA



JESSICA PEREIRA



Act. 1C-10095-02